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T 1100122030002012-00706-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 00706 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por la Corporación Rincón Grande Country Club frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y el señor Franklin Carrión Vivar, actuación a la que fueron convocados la Fiduciaria Fes S.A., Carrión Rivas y Compañía S. en C., Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., Constructora Rincón Grande Ltda., Ariel José Miranda Castillo y Paula Andrea Loaiza Charry.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la sociedad peticionaria, por conducto de su representante legal, el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio abreviado de restitución de tenencia que en su contra y de los comodatarios inició la Fiduciaria Fes S.A., toda vez que incurrieron en una vía de hecho, al negare a escucharla en la diligencia de entrega de los inmuebles litigiosos y proceder a su entrega sin consideración por los derechos derivados de la posesión de buena fe que venía ejerciendo desde el año 1997. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que venía desarrollando las actividades de su objeto social en su sede metropolitana, situada en la transversal 21 No. 96-42 de Bogotá, desde el año de 1997, en calidad de poseedora de ese inmueble compuesto por dos lotes y sus construcciones, dado que los comodatarios dejaron de ejercer actos de señorío y dominio desde esa época. 2.2.- Que en el aludido trámite abreviado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital ordenó la restitución del bien a la parte actora y para llevar a cabo la diligencia de entrega comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, quien la inició el 28 de marzo de 2012, sin atender ni escuchar a su representante legal. 2.3.- Que en esa ocasión, el señor Franklin Carrión Vivar, violando el domicilio de la corporación, ingresó abusivamente a sus instalaciones y puso a disposición de la jueza comisionada el referido inmueble, a pesar de que como comodatario no tenía la potestad de entregar lo que no poseía. 2.4.- Que dicha funcionaria, en un acto inusualmente rápido, identificó y alinderó los lotes, los recibió de quien no podía hacer la entrega y advirtió a su representante que no procedía oposición alguna, con el agravante que ordenó el desalojo al día siguiente, sin ninguna consideración por sus derechos posesorios. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo, hasta tanto no se le dé la oportunidad de ejercer su legítimos derechos como poseedora.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, revocó su providencia y, en su lugar, dispuso la restitución de los inmuebles, cuyo cumplimiento ordenó en proveído de 10 de febrero de 2011 y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Descongestión (Reparto) por auto de 12 de marzo de 2012, advirtiendo que el estrado encargado de realizar la entrega todavía no ha devuelto debidamente diligenciado el despacho comisorio, razón por la cual no puede pronunciarse sobre la extralimitación de facultades de la cual es acusado o si vulneró el debido proceso.

La Jueza Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que el 28 de marzo del año en curso fue iniciada la diligencia de entrega de los inmuebles, día en que el señor Franklin Carrión Vivar, en su condición de representante legal de la sociedad Carrión Rivas y Compañía S. en C., solicitó un plazo de quince (15) días para restituirlos, a lo cual se negó la parte actora, por lo que se resolvió hacer su lanzamiento al día siguiente, en razón a que el 31 de ese mes concluía la medida de descongestión y no se presentó oposición alguna.

El 29 de marzo fue reanudada, día en el que el apoderado de la corporación pidió la suspensión por presuntas falsedades en el despacho comisorio, negándose a conocerlas por carecer de competencia, advirtiendo que igual suerte corrieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por estos, salvo el subsidiario de queja, que fue concedido ( sic ), así como la petición y los medios impugnativos formulados por el abogado de los trabajadores, y finalmente se procedió a la desocupación y entrega voluntaria por parte de la señora Nelsy Josefa Cubides Pérez, designada por el representante legal del club para tal fin.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el resguardo porque estimó que la corporación querellante fue escuchada en la diligencia de entrega, a través del apoderado que designó su representante legal, sólo que no fue atendida su solicitud de suspensión y fueron desestimados los recursos interpuestos, amén de que los reclamos formulados en el escrito de tutela no fueron planteados ante el juez natural, en la medida que no se opuso como poseedora ni acreditó esa calidad.

LA IMPUGNACION La formuló la accionante y la fundó en que la funcionaria comisionada, en un inmerecido desdén por la dignidad humana de los ocupantes del inmueble, acabó sin dar oportunidad de oposición con el objeto social de la organización que lo poseyó de buena fe, entregando precipitadamente un patrimonio que le pertenece a los socios y que está amparado por la Ley 1116 de 2006 a través de un proceso de insolvencia empresarial que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

En lo demás, reiteró lo expuesto en su demanda de tutela y recalcó que con arreglo al artículo 338, numerales 2° y 4°, del C. de P. Civil, tenía derecho a oponerse en su condición de poseedora. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela es una acción excepcional instituida para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este asunto se centra en establecer si los estrados denunciados conculcaron los derechos invocados por la corporación gestora, al efectuar la entrega de los consabidos inmuebles, en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el referido proceso de restitución de tenencia, toda vez que los sindicó de no haberla escuchado y de ignorar los derechos derivados de la posesión de buena fe que ejerció sobre ellos desde el año de 1997, cuando las sociedades comodatarias demandadas dejaron de ejecutar actos de señorío. 3.- La impugnación no será acogida por la Corte y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que la promotora no agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de segunda instancia, dictada el 24 de noviembre de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la corporación accionante, declaró terminado el contrato de comodato precario celebrado entre las sociedades demandante y demandadas y ordenó a estas restituir a aquella los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0317381 y 050-0307965, ubicados en esta capital, cuyo cumplimiento fue ordenado por el juez a quo en proveído de 10 de febrero de 2011 y la diligencia de entrega efectuada el 28 y 29 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, la que concluyó con su desalojo voluntario.

Nótese que, independientemente de que la quejosa tuviere derecho o no a formular oposición, con arreglo al artículo 338 del C. de P. Civil, lo cierto es que su representante legal no la ejerció el 28 de marzo del año en curso, día en que inició esa diligencia y fueron identificados los inmuebles objeto de restitución, como lo prescribe el numeral 4° del parágrafo 1° de dicho precepto, de modo que no habiendo hecho uso de ese medio de defensa, no es válido que se duela ahora de no haber sido escuchada y que se desconocieron los derechos derivados de una supuesta posesión que viene ejerciendo desde el año 1997, ya que la doctrina constitucional ha sido recurrente en precisar que la acción de tutela no es apta para remediar la incuria de su promotor ni revivir oportunidades o términos procesales desperdiciados.

Es más, el parágrafo 4° del mismo artículo le posibilitaba intentarla como tercero poseedor ante el juez a quo, dentro de los treinta días siguientes, pedimento que se tramitaría como incidente, pero como su solicitud de amparo fue presentada el mismo día en que se inició tal diligencia, es evidente que esta devino prematura, aunado a que en el segundo día, esto es, el 29 de marzo de este año, cuando intervino a través de apoderado, se autorizó la expedición de copias que solicitó para formular el recurso de queja frente al proveído que negó la alzada contra el auto que negó estudiar las presuntas falsedades del despacho comisorio por carencia de competencia y, además, que el artículo 34 ibídem lo facultaba para pedir la nulidad correspondiente, si consideraba que la actuación de la comisionada excedió los límites de sus facultades, lo que también se echa de menos en el expediente. 4.- En este orden de ideas y en razón a que se incumplió el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00706-01