CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00701-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Javier Diosa Sáenz frente a los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital, actuación a la que fue llamado Mario Antury Bonilla.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los encartados le violaron las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso reivindicatorio instaurado en su contra por el vinculado no se decretó la inspección solicitada, no se valoraron las evidencias, ni se tuvieron en cuenta las “ normas sustanciales sobre el mejor derecho a poseer ”.
III.- Del libelo pueden extractarse los siguientes hechos (folios 17 y 18 del cuaderno principal): a.-) Que de dicho pleito conoció el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, quien “ omitió la practica de una inspección judicial ” pedida por el quejoso. b.-) Que mediante fallo de 15 de marzo de 2011, tal autoridad accedió a las pretensiones de la demanda, desconociendo la calidad de poseedor que ostenta el querellante, la normatividad vigente y la jurisprudencia que regula la materia. c.-) Que la mencionada providencia fue confirmada el 11 de julio siguiente, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, sin observar que el gestor ha actuado como señor y dueño del inmueble objeto del litigio por más de diez años, antes de que Mario Antury Bonilla lo adquiriera. d.-) Que el último proveído no fue aclarado ni corregido por el respectivo fallador. e.-) Que impetra este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de escasos recursos y los proveídos cuestionados atentan contra su derecho a la vivienda, el de su esposa y sus hijos menores.
IV.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto los pronunciamientos atacados y ordenar a los encartados resolver las inconsistencias aquí expuestas (folios 19 y 20 ídem ), RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario con categoría de circuito manifestó que el interesado contestó la demanda ordinaria directamente, es decir, sin la ayuda de un abogado, por lo que tal escrito no fue tenido en cuenta y, por lo tanto, tampoco lo fue su solicitud de practicar pruebas; que los documentos aportados fueron insuficientes y que los testimonios dieron cuenta de la “ posesión del [allí] demandante” (folios 24 y 25 ibídem ).
La Secretaría del Juzgado Cincuenta Civil Municipal señaló que ese Despacho no incurrió en vía de hecho, ya que su actuación se ajustó a la ley (folios 26 a 29 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar aceptable la valoración probatoria hecha por los denunciados; en cuanto a la inspección judicial que echa de menos el peticionario, indicó que no puede cuestionarse su ausencia, pues, la misma no fue requerida a través de abogado; además, el promotor no asistió a la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y tampoco recurrió el auto que negó el aludido medio demostrativo (folios 40 a 44 del cuaderno del Tribunal).
IMPUGNACIÓN La interpone el accionante ratificando los argumentos iniciales e indicando que el a-quo no se pronunció sobre todas las inconformidades planteadas por él, relacionadas con los “ defectos probatorios ” (folios 55 a 57). CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en establecer si con las decisiones censuradas se transgredieron las prerrogativas del actor, por no haber ordenado una prueba y valorar indebidamente las obrantes en el expediente. 2.- La tutela está consagrada en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.
Ahora bien, las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación del amparo cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso reivindicatorio de Mario Antury Bonilla contra José Javier Diosa Sáenz, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital no aceptó la contestación de la demanda formulada por el contradictor porque lo hizo personalmente, sin satisfacer el derecho de postulación (folio 2 del cuaderno 1). b.-) Que el 16 de junio de 2009, dicha autoridad decretó las pruebas, pero no ordenó una inspección judicial toda vez que consideró suficiente la práctica de una experticia; providencia que no fue recurrida por las partes (folio 5 de este cuaderno). c.-) Que el 26 de agosto siguiente, a solicitud del demandado, se le concedió amparo de pobreza y se nombró un profesional del derecho para que lo representara (folio 2 del cuaderno 1 y 4 de este). d.-) Que mediante sentencia de 15 de marzo del año pasado se declaró “ el dominio pleno y absoluto de Mario Antury Bonilla sobre el bien ” en cuestión y, en consecuencia, se dispuso la entrega del mismo a aquel (folios 1 a 5 del cuaderno 1). e.-) Que el 11 de julio siguiente, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión desestimó los argumentos esgrimidos en la apelación propuesta por el interesado, quien alegó que tenía mejor derecho que la contraparte; que no se había aportado copia auténtica de la escritura pública allegada y que no se practicó la inspección pedida por él (folios 7 a 12 del cuaderno 1). f.-) Que el 18 de enero de 2012, el mismo fallador decidió no acceder a la solicitud de aclarar, corregir o adicionar el pronunciamiento de segunda instancia, elevada por el apoderado de Diosa Sáenz el día 12 anterior, quien expuso los mismos argumentos reiterados en esta tutela (folios 13 a 15 del cuaderno 1 y 3 de este). 4.- El resguardo es inviable por lo que pasa a explicarse: a.-) Al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis de las probanzas efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que esta acción no fue concebida para ello, y porque mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.
Ahora, para que excepcionalmente se pueda invadir la órbita del juez de la causa por haber cometido un yerro en la valoración de las evidencias, éste debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho. En el asunto bajo estudio, el juzgador de primera instancia hizo referencia a que el quejoso alegó la posesión del bien a reivindicar, sin embargo, explicó que los testigos reconocieron a Antury Bonilla como dueño de aquel y que la estimación en conjunto de los elementos allegados conducía a declarar el dominio en cabeza del demandante, por lo que ordenó restituirle el predio.
De otro lado, al decidir la apelación, el superior estimó que la escritura pública aportada con el libelo era la original; que los instrumentos aducidos por el accionante no lograban evidenciar su “ posesión ”; que “ la ponderación y eficacia entregada por el a quo a los documentos referidos por el demandado…fue generosa pues a la luz del artículo 183 del C. de P.C. sólo pueden ser apreciadas… las pruebas que se soliciten y practiquen dentro de los términos y oportunidades señaladas por el Estatuto Procesal, y el primero de los requisitos sólo se cumpliría si el escrito de contestación en el que aportó el documento hubiese tenido efectos procesales ”, por último manifestó que el dictamen pericial establecía claramente que el inmueble perseguido coincidía con el que “ detenta ” el interesado.
Entonces, como el examen de los medios demostrativos luce plausible y ajustado a la ley, no es procedente hacer un nuevo análisis por esta vía, como lo pretende el gestor, y, por lo tanto, no es caprichosa la decisión del Tribunal. En tal sentido ha enseñado la jurisprudencia que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). b.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus abogados en el interior de los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional.
De acuerdo con lo anterior, con relación a la inspección judicial que no se ordenó realizar, el reclamante fue negligente, pues, a pesar de no estar de acuerdo con el auto que decretó las pruebas no lo recurrió, pudiendo contradecirlo de conformidad con los artículos 348, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, ha indicado la Corte que, “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía… o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados,…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales…” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01).
Por lo expuesto, no es de recibo el planteamiento según el cual los enjuiciados vulneraron el debido proceso del convocante, ya que éste mostró conformidad con la providencia que decretó las probanzas y no puede por este camino remediar su aquietamiento. c.-) En todo caso, en cuanto a la prueba echada de menos por el promotor, es razonable que el funcionario de primera instancia en el ordinario no la decretara, pues, fue solicitada en un escrito presentado sin derecho de postulación. Es decir, el Juez de la causa decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda por no haber sido presentada por un abogado, y como fue allí donde se pidió dicha inspección no ordenó practicarla.
Así las cosas, como esa determinación es aceptable, no le es dable a la autoridad constitucional dejarla sin efecto e imponer su criterio, ya que “[n]o estar eventualmente de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación… ” (fallo de 20 de octubre de 2011, exp. 2183-00). d.-) Finalmente, sobre el menoscabo irreparable que alega el actor, el mismo se quedó en una mera enunciación, sin que se haya probado la necesidad de protección para evitar la consumación de un daño irremediable.
Al punto, esta Corporación ha indicado que “ si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis… ” (sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 01043-01). 5.- En consecuencia, ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.
Exp. 1100122030002012-00701-01