República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00700-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raquel Wilches Álvarez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del incidente de desembargo que ella promovió en el ejecutivo de Leasing de Occidente S. A., contra Edilberto Gutiérrez Campos. 2. Sustenta la queja constitucional así: 2.1.
El 9 de diciembre de 2011 le compró a Edilberto Gutiérrez Ocampo el vehículo identificado con placas SKN-284, y el 2 de febrero de 2012 se opuso a la inmovilización del automotor “ ante el funcionario policial ” y “ por intermedio ” de su conductor (fl. 123, cdno. 1). 2.2. Que desde la suscripción del contrato de compraventa del bien ha “ disfrutado de los derechos emanados de la posesión ” (fl. 124, cdno. 1). 2.3.
Previo al traspaso observó que en el certificado de tradición únicamente se registraban una prenda, y un embargo ordenado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual fue cancelado por terminación del proceso. 2.4. Que con ocasión de la inmovilización del automotor, promovió ante el juzgado accionado y por conducto de apoderada judicial, el respectivo incidente de desembargo (fl. 125, cdno. 1).
Sin embargo, tras dos meses de radicada la petición, no se le ha dado el trámite de rigor, y muy por el contrario, dispuso el despacho oficiar a la Secretaría de Tránsito del municipio de Zipaquirá (fl. 125, cdno. 1). 3. Pretende el amparo de los derechos deprecados y conculcados con el auto de fecha 27 de marzo de 2012, por medio del cual el juzgado cuestionado ordenó, que previo a resolver el incidente, oficiaba a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fl. 126, cdno. 1). 4.
En auto de 10 de mayo del año que avanza (fl. 3, cdno. 2), la Corte requirió a la apoderada de la accionante para que acreditara su calidad de abogada, quien en tiempo lo hizo (fl. 7, cdno. 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección constitucional solicitada por considerarla improcedente, “ al estar pendiente de resolver dentro del proceso ejecutivo, el recurso impetrado contra la decisión de oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, debiendo por tanto, los accionantes esperar la definición en vía ordinaria de la controversia suscitada ” (fl. 174, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de su apoderada judicial, apeló el fallo del Tribunal y tras un recuento de lo manifestado en el escrito de tutela, señaló que “ la motivación de la acción es que se califique la conducta del Juez accionado cuando dejando de lado las previsiones de los artículos 137 y 515 del código de procedimiento civil, mantiene el vehículo de servicio público, con el argumento de que previo a resolver sobre la entrega, necesita saber por qué Tránsito no lo dejó a disposición de su Despacho ” (fl. 190, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Revisado el expediente remitido, se advierte que la actora puso de presente ante la autoridad accionada las inconsistencias en las que, según su sentir, se incurrió en el trámite del referido incidente de desembargo, para lo cual interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de 27 de marzo de 2012, el cual además ha sido objeto de reproche constitucional.
Como quiera que tales recursos ordinarios aún no han sido resueltos, según se evidencia en el cuaderno del indicado incidente (fls. 1 a 92, cdno. 4, exp. 2007-00635), es claro que la tutela se formuló prematuramente, lo cual determina la inviabilidad de la misma, por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de conformidad con el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.
A propósito la Sala ha señalado que “ (…) del análisis del libelo se extrae que el promotor del amparo ha contado con la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra las actuaciones proferidas por el juez accionado que considera adversas a sus aspiraciones, los cuales se encuentran pendientes del correspondiente pronunciamiento de fondo, por lo que se advierte prematura la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa ” (las negrillas no son originales.
Sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01). 3. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00700-01