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T 1100122030002012-00694-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100022030002012-00694-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del menor Cristian David Lozano Ángel y Jaquelin Ángel Lozada frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AVVillas S.A, siendo vinculados Nelson Lastre Galván, Edgar Diovany Vitery Duarte, María Eugenia Prieto Barriga, Danilo Sánchez Daza, Gonzalo de Jesús Torres Mendoza, Julio Cesar García, María Elena Zamudio y Andrés de Jesús Benavides Espejo.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y “ protección integral del menor ”. II.- Señalan como contraria a sus garantías la diligencia de entrega del inmueble efectuada el 10 de septiembre de 2010 dentro del ejecutivo hipotecario del Banco AVVillas S.A. contra Jaquelin Ángel Lozada.

III.- La protección deprecada la sustentan en los siguientes hechos: a.-) Que pidieron suspender la entrega ordenada en el cobro compulsivo porque existe una obligación alimentaria insoluta a cargo de Jaquelin Ángel Lozada frente a su hijo Cristian David Lozano Ángel, cuyo pago se efectuaría con los arrendamientos que genere el predio hipotecado. b.-) Que la autoridad acusada hizo caso omiso de la anterior solicitud y los despojó del bien raíz causándoles un perjuicio irremediable, ya que con los frutos civiles aludidos derivaban su sustento y obtenían recursos para “ uniformes, onces, alimentación, transporte escolar y seguridad social”.

IV.- Los actores pretenden se les “entregue el apartamento” y “cancelen los cánones de arrendamiento y el lucro cesante” (folio 3). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria encartada defendió la legalidad de su proceder y adujo haber resuelto todas las peticiones formuladas por la demandada en la causa civil, como incidentes de desembargo y nulidad, los que fueron negados y confirmados por el superior funcional; así como distintas solicitudes incoadas conjuntamente con su hijo (folios 41 y 42).

El Banco Av Villas S.A. se opuso al auxilio porque se respetó el rito legal en la contienda y no se atendió el principio de inmediatez por los peticionarios, ya que el remate fue aprobado hace más de cinco años y la entrega se surtió hace un año (folios 23 a 25). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque los inconformes no atendieron la oportunidad para promoverla, dado que la actuación reprochada tuvo ocurrencia en septiembre de 2010; agregó que dentro del expediente no obra comunicación alguna de un juez de familia sobre embargo por alimentos que haga viable analizar la prelación de un crédito de tal naturaleza frente a la garantía real que se hizo valer; señaló, asimismo, que el 8 de noviembre de 2011, la accionada negó la petición que efectuaron los inconformes reclamando “ alimentos ” (folios 60 a 65).

IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron lo aducido en el escrito inicial y pidieron que se ordene a la ejecutante y al Juzgado demandado pagarles veinte millones de pesos ($20.000.000) por los perjuicios causados (folio 79). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho convocado violó los derechos denunciados al entregar el inmueble materia de hipoteca y negar el reconocimiento de alimentos dentro del cobro compulsivo. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate del apartamento 201 de la calle 164 Nº. 64-29 interior 3 de esta ciudad, dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Av Villas contra Jaquelin Ángel Lozada (folio 187 y 188 cuaderno anexo). b.- Que el 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble aludido atendiendo la comisión efectuada por el Despacho de conocimiento, en cuyo desarrollo hizo presencia un agente del Ministerio Público (folio 315 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 8 de noviembre de 2011, la funcionaria acusada negó la reclamación de alimentos que presentaron los petentes dentro del ejecutivo, alegando falta de competencia para dirimir tal conflicto (folio 351 cuaderno 1 anexo). d.-) Que dentro del expediente civil no aparece comunicación de embargos efectuados en procesos de familia o de la existencia de juicios de alimentos (folio 64 y cuadernos anexos). e.-) Que la presente demanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2012 (folio 4 vuelto). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente a la diligencia de entrega practicada el 10 de septiembre de 2010, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre tal fecha y el momento de interposición de la tutela, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dicha actuación. Así las cosas, no le es dable a los interesados acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a la actuación reprochada, sin que hubieran demostrado una casual justificativa de la demora.

En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente, el hecho principal del que se duelen los actores, como es, el despojo del inmueble que ocupaban se materializó desde el momento de la entrega, lo que pone de relieve la configuración de un hecho cumplido que torna inviable este mecanismo, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece “l a acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”. Es por esto que la situación advertida desnaturaliza el presente medio constitucional, en la medida en que su finalidad radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior a la materialización de éstos, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.

Frente a un caso similar, esta Sala expuso “Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente protección, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009-00060-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp, 2011-01175-01). c.-) En este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que los demandantes se limitaron a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostraron la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales; además, la consecuencia reprochada no emergió de manera súbita o sorpresiva sino fue el resultado del proceso hipotecario cuyo remate se aprobó en el año 2006.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 2006-00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-01175-01). d.-) Es preciso advertir que el auto de 8 de noviembre de 2011, que negó el reconocimiento de alimentos dentro del cobro compulsivo, no resulta arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, por cuanto tuvo en cuenta la naturaleza de la petición y el hecho de que no obra en el expediente orden de autoridad alguna que obligue atender una prelación de créditos.

En tal proveído se expuso “teniendo en cuenta que la petición sustancialmente consiste en el reconocimiento de derechos alimenticios, de entrada se advierte su improcedencia, teniendo en cuenta que este despacho no tiene competencia para resolver conflictos de origen alimentario, toda vez que el conocimiento del mismo corresponde a los Jueces de Familia del lugar donde habite el menor; luego las peticiones presentadas por el profesional del derecho en representación del menor CRISTIAN DAVID LOZANO LOZADA, se rechazan de plano por improcedentes” (folio 351).

En este orden de ideas, a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fue debidamente motivada, lo que se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). e.-) Finalmente, en lo que atañe a los derechos de los menores de edad, cuya violación se invoca, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados.

En tal medida, no se evidencia en lo actuado la trasgresión de las prerrogativas de Cristian David Lozano Ángel que amerite la adopción de una medida urgente de protección, pues, se reitera, la orden de desalojo se cumplió en acatamiento de una orden judicial, por autoridad competente y en presencia del Ministerio Público como garante. Sobre el tema esta Sala expuso que “ el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado” (sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp, 00445-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.

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