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T 1100122030002012-00679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00679-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Herrera Velandia, frente al Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Global Urbana S.A.S. 2º.- Expone el peticionario, en síntesis, que su contraparte con el ánimo de cercenar su derecho a la defensa judicial, afirmó, en su escrito de demanda que, el inmueble rentado se encontraba desocupado, por lo que solicitó su notificación por emplazamiento, motivo por el cual, sólo se enteró de la existencia del juicio hasta cuando se dio la orden de entrega del bien; diligencia que se encuentra programada para el próximo 27 de marzo del año que avanza. 3º.- Por lo anterior, la parte demandante no sólo incurrió en fraude procesal, sino que condujo a que la juzgadora accionada profiriera una “sentencia… viciada de nulidad”, amén que el Curador designado no hizo gestión alguna a su favor. 4º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juzgado encartado que revoque la sentencia de 27 de enero de 2012 y, subsecuentemente, emita otra conforme a la “realidad fáctica y con los medios probatorios idóneos que reposan en el expediente…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La Jueza querellada informó que, en cuanto a la notificación del accionante se agotó el procedimiento que para el caso prevén los artículos 315 a 320 de la Ley de enjuiciamiento civil, ya que la empresa de mensajería “certificó que el inmueble denunciado como domicilio del demandado se encuentra desocupado, [por lo que], el apoderado de la sociedad actora solicitó el emplazamiento…y por auto de 28 de junio de la pasada anualidad se decretó…”.

En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo rogado, máxime que la situación de la que ahora se duele el quejoso no ha sido puesta a su conocimiento a través de los medios demostrativos del caso. 2º.- La funcionaria comisionada, manifestó que aún no ha materializado la entrega del inmueble, por cuanto en la primera fecha señalada no encontró persona alguna al interior del mismo, razón por la cual la reprogramó para el 16 de abril de los cursantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concluyó que el amparo deprecado está llamado al fracaso por no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad en este tipo de situaciones, al no haber agotado los mecanismos de defensa judicial dentro del juicio en cuestión, concretamente la solicitud de nulidad conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 140 del código adjetivo, por lo que deviene improcedente la petición aún como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo de primera instancia, se remitió a los hechos expuestos en la tutela, reafirmó su posición sobre la ilegalidad de la notificación e insistió en que el único mecanismo idóneo para evitar que se le sigan conculcando sus derechos fundamentales, es la acción que presentó, amén que no pudo acudir al mecanismo procesal que el juzgador constitucional de primer grado echa de menos, por la misma razón que no conocía de la existencia del juicio, sino hasta cuando “colocaron aviso en la puerta principal …que comunicaban la diligencia de entrega y desalojo..” CONSIDERACIONES 1º.- Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha reiterado la Sala que esta protección procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse oportuna y debidamente. 3º.- Sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° de la citada disposición, pues el ordenamiento procesal civil, en sus artículos 379 y siguientes, contempla el recurso extraordinario de revisión como un medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar los efectos de cosa juzgada que adquiere la sentencia. Las cosas son así, porque de un lado, no ha transcurrido el término legal de que dispone el interesado para interponerlo, amén que los hechos que aduce el accionante, podrían encontrase en alguna de las causales previstas en el ordenamiento. 4º.- Ahora bien, las circunstancias y hechos aquí esbozados por el peticionario, puede además exponerlos, si aún no lo ha hecho, en la oportunidad que señala el artículo 142 del mismo ordenamiento, medio de defensa que como quedó dicho, no puede soslayarse ni sustituirse mediante el ejercicio de la acción de tutela y que por lo mismo impide al juez constitucional someter a su escrutinio los asuntos que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez natural. 5º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. Exp. T. 2012-00679-01