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T 1100122030002012-00670-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00670-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor YOMAR YIMMY HERRERA ACUÑA contra la Policía Nacional, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Para sustentar su reclamo constitucional, manifiesta que ante el despacho judicial vinculado se adelanta el proceso ejecutivo que impulsó la señora Tivysay del Carmen Pereira Petro contra Ferney Ricardo Ulloa Jiménez, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro del “vehículo taxi de placas VDH 280”, el cual adquirió mediante contrato de compraventa que celebró el 27 de junio de 2009 con la empresa Automotriz de Oriente.

Manifiesta que el mencionado automotor lo recibió el 14 de julio de 2009, pero el 2 de marzo de 2012 el mismo fue aprehendido por la Policía Nacional “a pesar de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá no había ordenado su captura”. Luego de señalar que ha efectuado actos de señor y dueño sobre el carro antes identificado y exponer que él y su familia dependen económicamente de su explotación económica, agrega que las partes dentro de la referida ejecución presentaron “un escrito donde concilian sus diferencias y solicitan la entrega del vehículo a la demandante, pretendiendo (…) desconocer [su] derecho”. 3.

En virtud de lo anteriormente descrito, solicita que se ordene a la Policía Nacional que le entregue el mencionado vehículo y que se compulsen las copias correspondientes para que se investigue si esa entidad incurrió en algún delito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó el amparo invocado con sustento en que tal solicitud resultaba prematura, como quiera que al interior del litigio censurado, se encuentra pendiente de definición la solicitud presentada por las partes, relativa a la terminación del proceso “por pago”, en virtud de la cual tendrá que disponerse lo pertinente en relación con las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo cautelado en dicha ejecución. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo que viene de memorarse, el promotor del resguardo lo recurrió con fundamento en que la acción de tutela sólo la propuso contra la Policía Nacional por aprehender el vehículo sin mediar orden judicial, cuestión que puede ser resuelta por el juez de tutela “y su decisión no entorpece[rá] para nada lo que (…) surta el Juez Noveno, todo lo contrario coadyuva a evitar posibles nulidades futuras”.

Agregó que sabe que la competencia para desatar el incidente de desembargo que promovió respecto del referido automotor, es del mencionado despacho judicial, pero que ello tampoco impide que su caso se resuelva ante esta jurisdicción (fls. 77 al 79, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En orden a resolver el presente asunto, es preciso memorar que la censura del actor se dirige contra la Policía Nacional porque considera que esa entidad vulneró las prerrogativas constitucionales que invoca, toda vez que el 2 de marzo de 2012, sin que mediara orden judicial para el efecto, inmovilizó y capturó el taxi que el accionante había recibido a título de compraventa desde el 14 de julio de 2009.

Expuesto lo anterior, corresponde señalar que el juez constitucional de primera instancia consideró pertinente vincular a este trámite al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, porque de los hechos insertos en la demanda de tutela, advirtió que el vehículo mencionado era objeto del proceso ejecutivo impulsado por Tivysay del Carmen Pereira Petro contra Ferney Ricardo Ulloa Jiménez, como así lo manifestó el mismo accionante. 3.

Así las cosas, debe indicarse que del estudio del proceso mencionado, se tiene que mediante auto de 14 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito dispuso el embargo del automotor referido y para la inscripción de la medida, ordenó oficiar “a la Secretaría de Transito Correspondiente”. Posteriormente, el 5 de marzo de 2012, se adosó al expediente el formulario que el patrullero Andrés Pico Espitia, con placa No. 063760, diligenció con el fin de poner en conocimiento del juzgado vinculado la captura del rodante que reclama el actor, documento en el que informó que ese carro había sido trasladado “al parqueadero por embargos en razón social ‘Lo Ferrari S.A.S’ donde queda[ba] a (…) disposición del (…) Juez para lo pertinente" (fl. 11, cdno. 1).

El 8 de marzo de la misma anualidad, la oficina judicial convocada ordenó oficiar “a la Policía Nacional para que inform[ara] (…) mediante cuál orden judicial procedió a capturar el vehículo de placas VDH -280, siendo que dentro del trámite procesal no se ha[bía] ordenado su aprehensión”. En el mismo proveído, dispuso comisionar para la práctica del secuestro del referido automotor a los juzgados de descongestión y/o inspectores de policía correspondientes y designó un auxiliar de la justicia como secuestre.

En auto de la misma fecha y con ocasión del incidente de desembargo que el accionante promovió en calidad de poseedor del automóvil, el despacho le ordenó estarse a lo resuelto en la decisión antes memorada. El 4 de mayo de 2012, nuevamente se requirió a la Policía Nacional para los fines referidos, dado que no atendió al primer oficio que se le envió. Frente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, elevada por la ejecutante, en proveído de 23 de marzo de 2012, el juzgado vinculado señaló: “previamente a decidir lo que en derecho corresponda, coadyúvese la solicitud por el tercero incidentante, quien reclama derecho de posesión sobre el vehículo objeto de la transacción extraprocesal celebrada entre las partes” (fl. 19, cdno. 1).

Y ante la petición del accionante relativa a la entrega del automóvil, en providencia de la misma fecha se le ordenó estarse a lo antes transcrito. 3. De la situación procesal expuesta en antelación se establece que la Policía Nacional no ha atendido los requerimientos del despacho vinculado, relativos a indicar cuál fue la orden judicial en la que se apoyó para aprehender el rodante que reclama el actor, cuestión que aunada a la respuesta que esa autoridad dio y a los demás soportes adosados en este asunto, demuestra que esa entidad, en efecto, incurrió en la vulneración al debido proceso que le endilga el accionante.

Justamente, se tiene que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por una parte, con la errada advertencia de que no se había demostrado que esa entidad había capturado el vehículo a través de alguno de sus agentes y, por otra, que si se había incurrido en una vía de hecho, el actor podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de obtener una indemnización por los perjuicios causados.

Así mismo, la anotada dependencia señaló que “se pudo verificar que [a]l vehículo de placas VDH 280, no le figura historial en el Sistema Operativo de la Policía Nacional de vehículos hurtados o requeridos por diferentes despachos judiciales a nivel nacional” (fls. 26 al 29, cdno. 1). Conforme a lo anterior, surge evidente que como la Policía Nacional a través del patrullero Andrés Pico Espitia, con placa No. 063760, inmovilizó el automotor VDH 280 y lo puso a órdenes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, sin que mediara orden ni de esa autoridad judicial ni de ninguna otra, esa situación conduce a concluir que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del peticionario. 4.

Pese a las consideraciones antes expuestas, no es procedente atender a la solicitud del accionante relativa a la entrega del automotor tantas veces mencionado, puesto que conforme se extrae del recuento procesal efectuado, sobre ese aspecto le corresponde pronunciarse al juzgado convocado, ya que embargado el automóvil objeto de la ejecución y ordenado el secuestro del mismo, es claro que es la autoridad judicial que dispuso la práctica de esas medidas cautelares quien debe resolver si las mantiene o no, cuestión que tendrá que definir cuando proceda a resolver tanto el incidente de desembargo, como la solicitud de terminación del proceso, escenario en el que forzosamente deberá señalar a quien le entregará el automotor.

En dicha determinación, la autoridad judicial competente habrá de resolver lo que corresponda en relación con el procedimiento de captura del automotor, realizada por la Policía Nacional, en las condiciones de que da cuenta el expediente. De manera que la pretensión del accionante resulta improcedente por lo antes anotado, puesto que lo que el peticionario reclama, conforme se expuso, está pendiente de ser decidido, circunstancia que impide otorgar la protección que se invoca, ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.

En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las consideraciones antes realizadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia materia de la impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00670-01 9