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T 1100122030002012-00663-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00663-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Elsy Eljadue Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los Juzgados 56 Civil Municipal y 16 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, que denegaron la prosperidad de la solicitud de nulidad que formuló, fundada en su indebida notificación en el al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en tal trámite, conforme a la causal que invocó. [Folio 28, cuaderno 1] B. Los hechos 1. Banco Davivienda S.A. inició, en contra de la accionante, un proceso ejecutivo hipotecario que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. [Folio 90, cuaderno 1] 2.

Luego de proferida la sentencia, y estando el proceso para remate, la actora compareció al trámite, y formuló un incidente de nulidad fundado en su indebida notificación. Como sustento del mismo, argumentó que su domicilio estaba ubicado en el municipio de Mompós, y no en la ciudad de Bogotá, a donde se remitieron el citatorio y el aviso. [Folio 12, cuaderno 3] 3.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 27 de abril de 2011, resolvió denegar la prosperidad de la petición presentada. [Folio 28, cuaderno 3] 4. Tal decisión fue apelada, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió el conocimiento del recurso, en providencia de 26 de septiembre de 2011 lo declaró inadmisible, aduciendo que el auto atacado no estaba enlistado como apelable; proveído que confirmó, por vía de reposición, en providencia de 6 de diciembre de 2011. [Folio 7, cuaderno 4] 5.

En criterio de la accionante, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, porque el juzgado de primera instancia no le dio al escrito que presentó el trámite incidental, a fin de que se procediera a verificar los hechos de su indebida notificación; y el juez de segundo grado no conminó al a quo para que le diera el trámite que legalmente correspondía. [Folio 27, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 29 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, cuaderno 1] 2. Los juzgados accionados no se pronunciaron sobre los hechos objeto de la tutela. 3. En sentencia de 18 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, aduciendo que, contrario a lo alegado, a la solicitud de la actora se le dio el trámite legal, y que la inadmisión de la apelación obedece a una legitima interpretación de la ley. [Folio 47] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, y de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues el trámite dado a su solicitud de nulidad, así como las providencias que resolvieron la misma, no son producto de la arbitrariedad de los accionados, los que, por el contrario, se fundaron en la normatividad que rige la materia.

En efecto, en primer lugar, se tiene que el trámite dado a la solicitud referida, relacionada con la indebida notificación, fue atendida por el juez de conocimiento según los lineamientos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, al punto que del escrito dio traslado a su contraparte por el término de tres (3) días, y vencido este decretó como pruebas los documentos obrantes en el expediente, y los aportados por la demandada.

Como se ve, dicho trámite no transitó por vías que hubiesen atentado contra los derechos fundamentales de la ejecutada, en la medida en que allí se le garantizó su derecho de defensa, las pruebas que aportó fueron decretadas, y finalmente atendidas en la decisión que puso fin a su pretensión de nulidad, a más de que contra dicho trámite no expresó ningún reparo.

Así mismo, el argumento que expuso el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para inadmitir la alzada que formuló la demandada en contra del auto denegó la nulidad, negativa confirmada por vía de reposición mediante providencia de 6 de diciembre de 2011, no es consecuencia del actuar caprichoso o subjetivo del juzgador. En efecto, el citado accionado expuso en tal oportunidad que la negativa de admitir el recurso de apelación era consecuencia de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al Código de Procedimiento Civil, que le quitó la posibilidad de alzada a tal decisión. Y precisó, que aunque el a quo se refirió a la solicitud de nulidad como a un incidente, dicha apreciación fue errónea, porque no era necesaria la practica de pruebas distintas a las documentales existentes en el expediente, y por ende debía resolverse en los términos del inciso 5º del artículo 142 ibídem.

Tal argumentación, lejos de ser subjetiva, es producto de la legítima interpretación efectuada por el juez a las normas que regulan las nulidades procesales, sin que la acción de tutela se encuentre establecida para imponer una determinada hermenéutica, lo que implicaría desconocer la independencia y autonomía que a los jueces les reconocen los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de lo que se deriva la improcedencia de la tutela. 3.

Además, y aun cuando la peticionaria del amparo no cuestionó frontalmente la determinación de negar la petición de nulidad, pues su inconformidad se concentró en el trámite dado a la misma, es del caso precisar que la referida decisión no luce arbitraria, irrazonable o antojadiza, ya que según lo expresó el juzgador, las pruebas documentales aportadas en modo alguno desvirtuaron la veracidad de las certificaciones expedidas por la empresa de correos, que dieron cuenta que para el momento en que se remitió el citatorio y el aviso correspondientes, la demandada vivía en la dirección en la que fueron entregadas. 4.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los juzgados accionados adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00663-01