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T 1100122030002012-00651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00651-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA JANETH DEL RÍO MALDONADO contra el Juzgado Sexto Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso ejecutivo que el Banco Ganadero S.A., hoy BBVA S.A., promovió contra Héctor Enrique Ortiz y Eddy Perdomo Sánchez. 2.

En sustento del reclamo constitucional, expresa que dentro del mencionado proceso la parte ejecutante le cedió los derechos del crédito. Asegura que en ese asunto, antes de que se dictara la sentencia correspondiente, se citó a la acreedora Carmen Helena Pinzón Rodríguez, quien no compareció, motivo por el que se le designó un curador ad litem que en nombre de su representada, promovió respecto del bien objeto de la ejecución, una demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

Manifiesta que en el proceso que censura no se llevó a cabo la diligencia de remate porque según el titular del despacho accionado “el tercer acreedor representado por curador ad litem no había sido legalmente vinculado al proceso”, afirmación que hizo de manera verbal, pero que luego materializó en el auto de 10 de febrero de 2012, con el que dispuso declarar la nulidad “de forma arbitraria” de la notificación de la mencionada señora Pinzón. Señala que recurrió por vía de reposición y apelación la determinación referida, pero en auto de 7 de marzo de 2012 la oficina judicial acusada despachó desfavorablemente esos medios de defensa.

Tras afirmar que con la actuación descrita se incurrió en vía de hecho, afirma que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Pide, por tanto, que se ordene al juzgado convocado que deje sin efecto las providencias de 10 de febrero y 7 de marzo de 2012 y que, en su lugar, fije fecha para efectuar el remate del inmueble cautelado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado porque consideró que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, como quiera que “la accionante no interpuso el recurso de queja contra el auto de 7 de marzo de 2012, en orden a que se le concediera el recurso de apelación contra la providencia de 10 de febrero de esa anualidad, que había declarado la nulidad parcial del proceso”, omisión que impidió que el ad quem “examinara, en primer lugar, si este último auto era apelable (como en efecto lo es, por mandato del numeral 5º del artículo 315 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, en consonancia con el artículo 147 de dicha codificación), y en segundo término, si fue ajustada a derecho la decisión de invalidar el juicio so capa de una incorrección en el enteramiento del curador ad litem que representa los intereses de un tercer acreedor” (fl. 138, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión de primera instancia con sustento en que el hecho de no habérsele concedido la apelación formulada contra el auto de 10 de febrero de 2010, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, por lo que estimó que no era posible que se le censurara el hecho de no haber formulado el recurso de queja, pues ello no significa que se subsanó “una actuación ilegal, contraria a derecho” (fls. 158 al 160, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se examina, es claro que el disenso de la peticionaria se origina en el proveído de 10 de febrero de 2012, por medio del cual el juzgado accionado resolvió negar la solicitud de adjudicación del inmueble que aquella formuló; declarar la nulidad del acto de notificación personal del curador ad litem de la acreedora hipotecaria Carmen Helena Pinzón Rodríguez “quedando en consecuencia sin ningún valor y efecto los actos procesales que a continuación de esa notificación” realizó ese auxiliar de la justicia; y rehacer la notificación de dicha acreedora.

Debe destacarse que frente a la determinación anterior, la accionante promovió los recursos de reposición y apelación desestimados mediante auto de 7 de marzo de 2012. El primero porque según la oficina judicial los argumentos de la recurrente no tenían la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada y el segundo, toda vez que, según afirmó, la alzada era improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cuestión respecto de la cual no se manifestó la promotora del amparo, circunstancia, esta última, que enmarca la solicitud de amparo en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión se sustenta en que como lo señaló el a quo, la actora soslayó la posibilidad de promover el recurso de queja que tuvo a su alcance contra el referido auto de 7 de marzo de 2012, y este medio de defensa le habría abierto las puestas a la apelación que formuló contra la memorada decisión de 10 de febrero –Num. 5° Art. 351 del C.P.C.-, recurso que ciertamente resultaba idóneo para obtener un pronunciamiento del Tribunal a propósito de la decisión que declaró la nulidad de la notificación antes descrita.

Por manera que si existía otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la demandante en tutela ahora manifiesta, el cual, según se indicó, fue desaprovechado, la protección constitucional impetrada no puede abrirse paso, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que contraría los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00651-01