CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00642-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por HILMER LOZANO RAHN contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la “confianza legítima” y a la buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro de la convocatoria 001 de 2005. 2. En sustento del reclamo constitucional, manifiesta que en dicho proceso de selección el “aplicativo para la escogencia del cargo” no le permitió inscribirse en el empleo No. 15658 del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, razón por la que aspiró al de Auxiliar Administrativo 407-03 de la Secretaría de Gestión y Protección Social de Rionegro.
Manifiesta que la entidad accionada no calificó sus estudios técnicos para permitirle acceder a la plaza a la que se inscribió, así como tampoco apreció su práctica como docente ni tuvo en cuenta las equivalencias de estudio y experiencia de que trata el Decreto 785 de 2005, motivo por el que presentó la correspondiente reclamación, que fue resuelta de manera “evasiva e incoherente” pues se le dijo que los anteriores ítems son tenidos en cuenta si son “acordes con el empleo de Auxiliar Administrativo”.
Tras afirmar que el ente acusado lo indujo “obligatoriamente a error”, señala que se encuentra desempleado y que está expuesto a un perjuicio irremediable, dado que no podrá acceder a las vacantes ofrecidas (fls. 54 y 55, cdno. 1) 3. Como corolario de lo expuesto, pide que se le califique nuevamente y que se le permita inscribirse en la plaza designada con el No. 15658 del IDRD.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con fundamento en que de la actuación de la CNSC no se desprendía desconocimiento alguno de los derechos del actor, pues “en virtud del ejercicio de los medios que la ley le otorga, la accionada le respondió, explicando las razones” por las que impartió la calificación cuestionada.
Agregó que la acción también resultaba improcedente, porque además “de no tratarse de un debate eminentemente constitucional” no existía prueba de que se afectara “irremediablemente” el derecho al trabajo del demandante en tutela (fl. 73, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con el fallo que viene de memorarse, lo recurrió y pidió su revocatoria con sustento en razones similares a las esgrimidas en el escrito introductor.
En adición, aseguró que el Tribunal a quo se concentró en determinar si sus peticiones habían sido resueltas, pero no en la vulneración de sus derechos, la cual se dio porque la accionada lo “indujo en error para luego justificar sus falencias y causarle graves perjuicios” (fls. 90 y 91, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto, se establece que el accionante solicita el amparo porque considera que en la convocatoria 001 de 2005 de la CNSC se desconocieron los derechos fundamentales que invoca porque, por una parte, no se le permitió inscribirse en el empleo No. 15658 del IDRD y, por otra, luego de tener que optar por el de Auxiliar Administrativo 407-03 de la Secretará de Gestión y Protección Social de Rionegro, no se tuvo en cuenta para su calificación la formación técnica y la experiencia que inicialmente relacionó. 3.
En cuanto al primer motivo de inconformidad, examinadas las copias obrantes en este asunto, se tiene que en razón de un derecho de petición que el actor elevó ante el ente accionado con el fin de que se le permitiera inscribirse en el cargo del IDRD, se le informó que para “apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una calificación de los mismos, respecto de las competencias para desempeñar las funciones de un empleo”, la Comisión con base en la información suministrada por las entidades oferentes “realizó la agrupación de los empleos de las aplicaciones IV en actividades de desempeño y los de la aplicación V en grupos temáticos (…) en función a los elementos comunes del quehacer ocupacional y en las áreas en las cuales se desempeñan”, por lo cual “la selección de la actividad de desempeño [era] responsabilidad de cada aspirante”, a quien le correspondía, conforme a los lineamientos del ente acusado, escoger una “agrupación temática” con “diferentes tópicos” sobre los que versaba la prueba.
El mencionado pedimento fue denegado, entonces, con apoyo en que el accionante seleccionó inicialmente una prueba diferente de la establecida para el empleo del IDRD que pretendía (fls. 43 y 44, cdno. 1). Así las cosas, se observa con claridad que frente al referido motivo de disenso, la demanda de amparo carece del requisito de subsidiariedad, como quiera que la acusación relativa a que no se le permitió al señor Lozano concursar para la vacante que quería, está relacionada puntualmente con una actividad de la CNSC que está sujeta a las pautas consagradas en la Convocatoria 001 de 2005 y a los actos que la desarrollan, cuestión que permite concluir que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de la citada convocatoria y de los actos generales que de ella se desprendan, cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al resolver un asunto semejante, esta Corporación señaló que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 4.
Ahora bien, en lo que toca con el segundo motivo de inconformidad, se tiene que, de acuerdo con las copias obrantes en el expediente, se dispuso otorgarle al accionante un puntaje de 1.00 en relación con la prueba de análisis de antecedentes para el cargo en el que se inscribió, llamado Auxiliar Administrativo 407-03 de la Secretará de Gestión y Protección Social de Rionegro, calificación con la que el peticionario estuvo en desacuerdo y por lo cual presentó la correspondiente reclamación que fue resuelta en forma adversa el 11 de enero de 2012, con sustento en que dicha prueba se valoró de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 077 de 2009, que indicaba aspectos determinados para evaluar los ítems de educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano relacionada, experiencia laboral, experiencia docente, los cuales, en sentir de la entidad accionada, no cumplía la documentación allegada por el señor Lozano (fl. 37, cdno. 1).
Lo descrito en antelación, también evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios técnicos y su experiencia profesional. 5.
Resta agregar que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, pues “sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que no se encuentran demostrados en este asunto. 6.
En suma se colige que la acción es improcedente, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2012-00642-01