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T 1100122030002012-00636-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00636-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Neftali Ramírez Jaramillo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, dispuso la cancelación de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, objeto de la garantía, y levantó las medidas de embargo y secuestro que sobre el mismo recaían.

En consecuencia, pretende que se ordene la práctica de la citada diligencia, a efectos de que por esa vía termine el proceso. [Folio 44] B. Los hechos 1. El accionante, mediante compraventa inscrita el 14 de julio de 1995, adquirió del vendedor Marco Tulio Sepúlveda Macías el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1378959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [Folio 7] 2.

El 1º de junio de 2001, mediante escritura pública No. 2360 de la Notaría Primera de Villavicencio, el actor hipotecó el citado bien a favor de Diego de Jesús Herrera Botero. [Folio 8] 3. Con posterioridad, mediante demanda presentada en el año 2002, el citado acreedor inició, en contra del peticionario del amparo, un proceso ejecutivo hipotecario que le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 43] 4.

Estando en curso la citada ejecución, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ordinario instaurado por Marco Tulio Sepúlveda Macías en contra de Neftalí Ramírez Jaramillo, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2004, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2009, en donde declaró la rescisión, por lesión enorme, del contrato de compraventa en virtud del cual el demandado adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble mencionado. [Folio 169] 5.

Tal providencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el 10 de septiembre de 2010, en donde se canceló la anotación referente a la compraventa a favor del demandado. [Folio 8] 6. A su vez, en el proceso hipotecario, se profirió sentencia el 5 de diciembre de 2007, en la que se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca. [Folio 10] 7.

Seguidamente, el juzgado, mediante auto de 9 de junio de 2011, fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del bien. [Folio 1] 8. Luego de lo anterior, en proveído de 31 de agosto de 2011, y después de haber verificado en el certificado correspondiente al bien objeto del remate, que la titularidad del bien materia del proceso había cambiado, el juez canceló la práctica de la diligencia mencionada, y levantó las cautelas decretadas. [Folio 28] 9.

A continuación, el 1º de febrero de 2012, declaró sin valor ni efecto la anterior decisión, y en su lugar, fundado en el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la vinculación al proceso del actual propietario del inmueble. [Folio 29] 10. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, puesto que ya había celebrado un acuerdo de pago con su acreedor, que incluía la adjudicación del inmueble a favor de este último.

Por ese motivo, interpone la presente queja constitucional. [Folio 43] C. El trámite de la primera instancia 1. El 10 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 52] 2. El juzgado accionado no se pronunció sobre los hechos objeto de la tutela. 3.

En sentencia de 16 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante no estaba legitimado para solicitar la protección de los derechos de su acreedor, y también porque la decisión no es arbitraria. [Folio 182] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales, como lo es el recurso ordinario de reposición, consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

De modo tal, que si el peticionario del amparo consideró que la orden de vincular al trámite al actual titular del derecho real de dominio del bien hipotecado se adoptó en contravención de la normatividad, bien pudo cuestionar tal decisión por vía del recurso mencionado, el que se erige como el medio idóneo para tal fin, y dentro de cuyo escenario es factible determinar el acierto de la determinación atacada, lo que en el presente caso no aconteció. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro del proceso, por medio de la acción constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, mediante el recurso que no formuló el reclamante. 3.

Por otra parte, se observa que la anotada decisión del juez accionado, es coherente, razonable y motivada, y se fundó en la normatividad aplicable a la materia. En efecto, según lo establece el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, “acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago”.

En tal medida, la determinación del juzgador en punto de ordenar la citación al proceso de Marco Tulio Sepúlveda Macías, actual titular del derecho real de dominio del bien hipotecado, y disponer la notificación del mandamiento de pago a dicha parte, no luce arbitraria o antojadiza, pues se adoptó en observancia de una interpretación razonable de la norma citada.

Por tanto, es indiscutible que la determinación que se cuestiona por esta vía no transgrede los derechos fundamentales del accionante. En ese orden, es palmario que su pretensión se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios.

Se concluye, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00636-01