CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 00631 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por José Roberto Llano Chavarro frente a la Dirección de Reclutamiento y la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “ CT.
Andrés M. Díaz ”, trámite al que fue convocado el Consejo Disciplinario de esa institución educativa.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó el peticionario, a través de apoderado especial, la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, educación y a tener una profesión u oficio, toda vez que fueron vulnerados por las autoridades acusadas en la actuación administrativa que negó su reincorporación a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “ CT.
Andrés M. Díaz ”, por una presunta persecución disciplinaria de sus superiores. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “ CT. Andrés M. Díaz ”, con sede en Madrid (Cundinamarca), como alumno del curso N° 82, mediante Resolución N° 001 de 14 de enero de 2008, obteniendo el grado de distinguido y el título de Tecnólogo en Seguridad Aeroportuaria el 15 de diciembre de 2011, además de haber realizado varios cursos de capacitación, formación y adiestramiento dentro y fuera del país. 2.2.- Que a raíz del desencuentro ocurrido el 11 de octubre de 2010 entre su madre y funcionarios de la escuela por averiguar sobre un supuesto juicio disciplinario, fue objeto de discriminación, pues ese día le anunciaron la apertura de una investigación por haber perdido el folio de vida, irrespetar a una suboficial, quejarse de un superior y dormir en horas indebidas, la cual concluyó con una sanción de doce (12) meses en período de observación. 2.3.- Que el 25 de noviembre de dicho año, el Director y Presidente de la Junta Calificadora de la Escuela de Suboficiales, mediante acta N° 007, lo sancionó nuevamente con una represión severa, dejándolo en observación durante doce (12) meses, por haber asistido a un evento artístico organizado el 14 de ese mes, en el cual un Teniente Coronel, en estado de embriaguez, lo agredió y lo hizo retirar, sin que hubiere insertado los descargos del imputado. 2.4.- Que la persecución se puso de presente, además, con los obstáculos que le colocaron para sustentar el trabajo de grado y optar al título de Aerotécnico, lo que condujo a que el 29 de ese mismo mes y año fuera retirado de la Escuela por un supuesto bajo rendimiento académico e incumplimiento de los requisitos para el ascenso, a pesar de que al tenor del artículo 59 del Reglamento Académico y Disciplinario podía presentar nueva propuesta, por lo que se le autorizó sólo el título de Tecnólogo Aeronáutico, una vez aprobada la tesis de grado. 2.5.- Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, la cual fue mantenida por Resolución N° 013 de 9 de diciembre siguiente, con el aditivo que el 13 de ese mes, mediante Resolución N° 010, ratificaron su desvinculación del programa, con fundamento en el artículo 19, literal f) del Reglamento de la Escuela, esto es, por no cumplir requisitos para ascenso, acto administrativo que no demandó porque tiene derecho a la reincorporación, dado que su retiro no obedeció a una falta disciplinaria. 2.6.- Que el 13 de enero de 2012 solicitó a la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana su reincorporación a la Escuela de Suboficiales a fin de titularse en el grado de Aerotécnico, pero fue negada el 20 de febrero siguiente por esta última entidad, a pesar de que el motivo de su desvinculación fue de carácter académico y no disciplinario, con lo cual se trasgredió el debido proceso administrativo. 2.7.- Que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a tales actos administrativos, por el tiempo que demanda su trámite la decisión sería tardía para conjurar el perjuicio irremediable que le causarían, si se repara en que actualmente tiene 24 años y para la fecha en que se dictare la sentencia no contaría con la edad requerida por la institución militar y se truncarían sus ascensos, con el consiguiente detrimento patrimonial que ello implica para su familia. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene al Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “ CT.
Andrés M. Díaz ” que revoque la decisión de 20 de febrero de 2012, por medio de la cual negó su reincorporación y, en su lugar, le conceda el grado de AEROTECNICO y declare que no ha existido solución de continuidad, por lo que su reingreso deberá producirse en el mismo nivel y antigüedad de sus compañeros de curso N°
82. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana adujo que en ejercicio de la autonomía institucional reconocida por el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 836 de 2003, expidió el Acuerdo N° 001 de 2010, por el cual la Junta Calificadora actualizó el Reglamento Académico y Disciplinario de esa entidad, precisando que las circunstancias que motivaron el retiro del actor del proceso de formación como Técnico de la FAC fueron eminentemente disciplinarias, si se repara en que fue investigado por los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2010, día en que evadió la prestación del servicio y fue hallado dormido en otro lugar, y sancionado con la decisión de dejarlo en período de observación durante doce (12) meses, con el agravante que en noviembre del mismo año reincidió en falta disciplinaria, por lo que, una vez requeridos los informes pertinentes, la Junta Calificadora determinó el 9 de diciembre siguiente desvincularlo del programa de formación militar, todo con la asistencia de su abogado de confianza y la observancia del debido proceso reglado en el estatuto interno. Agregó, por último, que el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 prevé los requisitos mínimos para ascenso del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que el quejoso los haya cumplido, toda vez que fue excluido del programa académico por bajo rendimiento y comisión de faltas disciplinarias, motivo por el cual consideró improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando los hechos alegados como causa del perjuicio datan de un año atrás. La Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana no se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA Desestimó la protección porque consideró que la decisión de negar la reincorporación del petente a la Escuela de Suboficiales de la FAC no luce arbitraria o antojadiza y, al contrario, se sujetó al Reglamento Académico y Disciplinario, en la medida que su retiro del programa de formación militar se fundó no solo en deficiencias académicas sino en infracciones al régimen disciplinario, prueba de lo cual son las dos sanciones impuestas el 22 de octubre y 29 de noviembre de 2010, todo aunado a que no interpuso los recursos que procedían en vía gubernativa contra tales actos administrativos y no acreditó el perjuicio irremediable que posibilitara el amparo como mecanismo transitorio, de modo que fue evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACION La formuló el gestor y la sustentó ante esta Corporación, poniendo de presente los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha dado por sentado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y, particularmente, ha pregonado que no procede, ab initio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde a la jurisdicción especializada, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es factible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión acusada, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.- La controversia planteada consiste en determinar si las autoridades acusadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante, al negar su reintegro a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “ CT.
Andrés M. Díaz ”, por una presunta persecución disciplinaria de sus superiores. 3.- La inconformidad del impugnante no será acogida, habida cuenta que, como quiera que las decisiones cuestionadas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, aquel tuvo a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus quejas y, por otro lado, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de amparo en forma transitoria.
En efecto, mediante derecho de petición radicado el 13 de enero de 2012, el gestor solicitó a la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, con sustento en el artículo 4°, literal m) del Acuerdo N° 001 de 2008, su reincorporación a la Escuela de Suboficiales, la cual fue negada por su Director, a través de oficio de 20 de febrero de este año (folios 124 a 130), decisión que al tenor del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto, toda vez que decidió el fondo del asunto y, por ende, era susceptible de los recursos que en vía gubernativa autoriza ese precepto, en concordancia con los artículos 1°, inciso 2°, ibídem y 86 del Acuerdo N° 001 de 30 de junio de 2010 (Reglamento Académico y Disciplinario); sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el interesado los haya interpuesto y/o acudido a la jurisdicción correspondiente en ejercicio de la acción pertinente, de manera que no habiendo agotado tales mecanismo ordinarios de defensa, la solicitud de resguardo deviene impróspera porque desatendió el principio de subsidiariedad que la gobierna.
Es más, de concluirse que el recurso que procedía en vía gubernativa era sólo el de reposición, por su carácter facultativo (art. 351, inc. último, C.C.A.), el peticionario todavía tiene a su disposición la vía judicial, si se tiene en cuenta que el término para demandar su nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses (art. 136, num. 2°, ibídem), lapso aún vigente porque la decisión administrativa data del 20 de febrero de 2012 y su notificación al apoderado del interesado se efectuó al parecer el día siguiente.
De otra parte, frente a la determinación de retirarlo del programa académico y la autorización para que optara al título de Tecnólogo Aeronáutico, una vez sustentara y recibiera aprobación el trabajo de grado (actas de la Junta Calificadora N° 008 de 29 de noviembre de 2010 y 013 de 9 de diciembre del mismo año, y Resolución del Director de la Escuela N° 010 de 13 de diciembre de esa anualidad, obrantes a folios 93 a 98, 102 a 104 y 112), si bien el quejoso agotó el recurso de reposición que procedía en su contra, no hay evidencia de que hubiese acudido a la jurisdicción competente a demandar la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual dilapidó ese medio de defensa judicial, ya que el término de los cuatro (4) meses caducó hace más de un año. Ahora bien, como quiera que el actor justificó su omisión en que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 20 de febrero de 2012 (negó reincorporación) demanda un lapso de tiempo que a la postre le impediría conjurar el perjuicio irremediable alegado, toda vez que actualmente tiene 24 años y para la fecha en que se dictare la sentencia no contaría con la edad requerida por la institución militar para obtener el ascenso reclamado, tal excusa no es de recibo para la Corte, habida cuenta que, en primer término, no agotó el(los) recurso(s) que procedía(n) en sede gubernativa y, de resultar viable dicha acción anulatoria, puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, demostrando, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución del acto demandado causa o podría causarle (arts. 238 C.N. y 152 C.C.A.) y; en segundo lugar, que de aceptarse tal argumento, se propiciaría el desquiciamiento del ordenamiento legal y de la estructura orgánica de la administración de justicia, ya que, por el carácter expedito, breve y sumario, la tutela se convertiría en el instrumento predilecto para reemplazar las acciones ordinarias, en desmedro de otros valores y postulados constitucionales.
Por último, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el promotor no acreditó el grave e inminente daño que eventualmente se le causaría, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00631-01