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T 1100122030002012-00624-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 388 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00624-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora CARMEN BEATRIZ LANCHEROS DE BERMÚDEZ contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso de expropiación que en su contra impulsó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional, la accionante manifiesta que dentro del mencionado proceso se dictó sentencia con la que se ordenó la expropiación del inmueble que ella ocupaba, así como el avalúo correspondiente, el cual fue elaborado por una auxiliar de la justicia que atendió a la orden dada por el despacho en el sentido de que se tuviese como área expropiada la plasmada en la escritura pública “No. 1957”, que arrojaba un total de 42.021.95 M2, dictamen éste que fue aprobado mediante proveído de 30 de marzo de 2009.

Advierte que en razón de una acción de tutela que promovió la entidad demandante, la oficina judicial acusada dejó sin efecto la aprobación de la referida pericia y, en su lugar, ordenó que ella se modificara y aclarara, “en el sentido de tener en cuenta como metraje del inmueble únicamente 33.576.84 metros cuadrados”, determinación que recurrió en reposición pero que no fue modificada con sustento en que la providencia contenía “los correctivos ordenados por la decisión de tutela”.

Agrega que contra la actuación antes descrita presentó otra solicitud de amparo, pero esta fue desestimada en primera y segunda instancias, por haberse promovido prematuramente, como quiera que para esa fecha la autoridad jurisdiccional convocada no había emitido decisión alguna respecto de la aclaración del peritaje. Indica que posteriormente la perito designada aclaró el dictamen para señalar que el área expropiada correspondía a 33.576.84 metros cuadrados, de lo cual se le corrió traslado, oportunidad en la que solicitó que se oficiara a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que certificara la extensión del predio.

Luego de asegurar que se opuso a la objeción por error grave que respecto de la pericia presentó la EAAB e insistir en que el área del inmueble según la mencionada Unidad era de 42.081.95 M2, indica que el juzgado adelantó varias actuaciones en orden a establecer la real dimensión del bien expropiado. No obstante, en auto de 27 de octubre de 2010, además de desestimar la referida objeción aprobó el dictamen pericial y tuvo como “área del terreno expropiada (…) 33.576.84 mts2”, con apoyo en que esa medida fue solicitada “no solo en la demanda, sino (…) en la etapa de negociación directa efectuada con la parte demandada”.

Tras aducir que contra el proveído mencionado la Empresa de Acueducto promovió los recursos de reposición y apelación que fueron despachados desfavorablemente, sostiene que con la actuación descrita se incurrió en una vía de hecho que lesiona sus prerrogativas fundamentales. 3. En virtud de lo narrado solicita que “se decrete la nulidad parcial del auto de (…) 27 de octubre de 2010, en el sentido de excluirse la orden de que en definitiva el área de terreno expropiada corresponde a 33.576.84 mts2” (fl. 109, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada porque consideró que la demanda de amparo carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero anotó que el auto que se censura fue dictado el 27 de octubre de 2010 y sólo ahora se formuló la presente acción de tutela y, en cuanto al segundo, señaló que si bien la actora formuló recurso de reposición contra la decisión de la que disiente, olvidó “lo que claramente señaló [ese] Tribunal al resolver la precedente tutela por ella interpuesta”, esto es, que frente a la providencia censurada era procedente el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo memorado con sustento en que la decisión de 27 de octubre de 2010, sólo “cobró firmeza con la ejecutoria del auto de veintinueve de febrero de 2012, por medio de la cual se mantuvo el auto censurado”, motivo por el que, según afirmó, resultaba equivocado aducir que la solicitud de tutela carecía del requisito de inmediatez.

Agregó que la alzada que echó de menos el a quo era improcedente en trámites como el denunciado por expresa prohibición legal, pues el numeral 5° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 así lo establece, cuestión que ratificó el juzgado accionado en el memorado auto de 29 de febrero de 2012, con el que decidió no conceder la apelación interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la providencia de 27 de octubre de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes allegados a este expediente, la Sala advierte que no es viable la protección constitucional demandada, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación no se observa que la autoridad jurisdiccional accionada haya incurrido en un proceder que lesione las prerrogativas fundamentales invocadas. En efecto, debe precisarse que en el auto censurado de 27 de octubre de 2010, por medio del cual se desechó parcialmente la objeción planteada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el avalúo pericial practicado en el proceso de expropiación que cuestiona la peticionaria, y se aprobó la suma de $2.148’917.760 como valor del inmueble y como indemnización la cantidad de $6’900.000, se expuso que “en definitiva el área de terreno expropiada corresponde a 33.576, 84 mts.2, dado que ella fue la que se solicitara, no solo en la demanda, sino la requerida en la etapa de negociación directa efectuada con la parte demandada, conforme a la certificación catastral que para la época de ello daba cuenta.

Aunado a lo anterior, fue el área de terreno que efectivamente fue consignada en el acta de entrega suscrita por los apoderados de las partes, y que el extremo actor ratifica es la que corresponde al bien materia de expropiación (…)” (fl. 68, cdno. 1). La anterior decisión fue recurrida por la promotora del amparo por vía de reposición, “únicamente respecto del área acogida por el despacho” (fls. 72 al 77, cdno. 1), cuestión resuelta negativamente en auto de 7 de agosto de 2011, proveído en el que la autoridad acusada señaló que se abstenía “de hacer un nuevo pronunciamiento sobre el tema planteado por la pasiva, ya que en el auto atacado de esbozan con claridad las razones que llevaron a proferir tal determinación, las cuales no han tenido variación alguna, lo que genera inevitablemente que por éste aspecto se mantenga incólume la providencia recurrida.

Sin embargo, se reitera nuevamente que el área del inmueble objeto del presente asunto es de 33.576.84 mts2 y no otra, debiendo en consecuencia la parte demandante (sic) a cancelar a la demandada la suma consignada en el numeral 2° del proveído del 27 de octubre de 2010” (fl. 80, cdno. 1). Visto lo anterior, estima la Corte que las decisiones antes memoradas no reúnen las condiciones que tradicionalmente ha exigido la Jurisprudencia de esta Corporación para concluir que se está en presencia de una inconfundible vía de hecho judicial, puesto que las conclusiones del titular del despacho judicial acusado no lucen absurdas ni caprichosas, y encuentran soporte en la situación fáctica que el despacho accionado tuvo bajo su conocimiento.

Debe reiterarse que para atender los principios de la autonomía e independencia judicial, por regla general debe respetarse el criterio interpretativo del juzgador de instancia, y, por tal razón, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Refuerza el fracaso de la protección constitucional la falta del requisito de inmediatez, puesto que la pretensión constitucional se orienta específicamente a criticar la determinación del área expropiada, base del peritaje antes descrito, aspecto que como se señaló, fue resuelto definitivamente en auto de 7 de agosto de 2011, sin que sea dable afirmar que el proveído cuestionado cobró firmeza solo hasta la ejecutoria del auto de 29 de febrero de 2012, pues éste además de haber resuelto aspectos totalmente diferentes al impugnado por la accionante, se emitió en atención a los recursos que promovió la parte demandante.

De acuerdo con lo expuesto surge evidente, entonces, que la presente acción no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues se presentó el 26 de marzo de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que se emitió la providencia que resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora contra el auto de 27 de octubre de 2010 –auto de 7 de agosto de 2011-, circunstancia que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el incumplimiento del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 4.

Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00624-01