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T 1100122030002012-00617-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00617-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 11 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ CAMILO TORRES PINTO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra y en la de la sociedad MARGAS S.A. impulsó la señora Nohora Cárdenas. 2. Para sustentar la demanda constitucional, afirma que dadas las “irregularidades de los títulos de propiedad” de la señora Cárdenas sobre el inmueble objeto del proceso censurado, el derecho de aquella se extinguió y así mismo el contrato de arrendamiento que respecto de él se había celebrado.

Sostiene que el despacho accionado desconoció sus prerrogativas fundamentales porque no escuchó a su apoderado, quien formuló un incidente de nulidad que “está incurso en el proceso” (fls. 59 y 62, cdno. 1). 3. Pide que se revoque la providencia emitida por la oficina judicial acusada y que se decrete la nulidad del proceso objeto de la censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo comenzó por precisar que en su sentir, la queja del actor se originó en que el juzgado convocado “argumentando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se (…) [abstuvo] de dar trámite [al] incidente, con el cual [el accionante] preten[día] demostrar que el derecho del arrendador est[aba] extinto”.

Resolvió, entonces, desestimar la protección invocada con sustento en que la censura constitucional desconocía el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor ningún reparo elevó frente a las providencias con las que la oficina judicial accionada “le puso de presente (…) que no sería escuchado hasta tanto no cancelara los cánones adeudados”.

Agregó que “mal puede pretenderse ahora que a través de la tutela se analice una argumentación que no fue expuesta al interior del proceso” (fls. 84 y 85, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo recurrió el fallo sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la situación puesta a consideración de la Sala se evidencia que el promotor del amparo pretende obtener a través de esta acción, la revocatoria del proveído mediante el cual el despacho accionado dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad que invocó con fundamento en la “extinción del derecho del arrendador sobre la cosa”, aspecto que invocó en el escrito de tutela (fls. 237 al 241, cdno. 1).

Expuesto lo anterior, importa señalar que, en sentir de esta Corporación, dicha determinación no luce caprichosa, descabellada o alejada del ordenamiento jurídico, pues una vez revisado el proceso objeto de censura constitucional se establece que esa decisión obedeció a la imposibilidad de escuchar al actor en el proceso abreviado denunciado, toda vez que éste no pagó los cánones adeudados, pese a que la causal alegada por la arrendataria para la restitución de inmueble objeto del litigio fue la mora en el pago de la renta.

Para sustentar dicha conclusión es importante destacar que la inicial solicitud que el elevó el actor con miras a que se declarara la nulidad de la sentencia dictada en el mencionado juicio, fue desestimada en auto de 7 de diciembre de 2011 con apoyo en que “la parte demandada, aun habiendo sido requerida previamente [Auto del 07-sep-2011 (…)], no acreditó íntegramente el pago del canon de arrendamiento causado con ocasión de la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de título de imputación jurídica en el presente asunto”, circunstancia que “aunad[a] a que la causal que se invoca en [esa] litis, es precisamente la falta de pago del canon de arrendamiento del bien cuya restitución se depreca, (…) de conformidad a lo expuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° de la artículo 424 del C. de P. C”, generó que no pudiese escucharse al demandado “hasta tanto acredite el valor causado por aquel concepto en la forma y términos previstos en la ley procesal civil” (fl. 221).

Posteriormente, el señor Torres interpuso recurso de apelación frente al fallo emitido y el 3 de febrero de 2012, la autoridad accionada decidió no atender ese “pedimento”, con sustento en los argumentos antes citados. Luego, el actor presentó la petición de nulidad objeto de esta acción de tutela, solicitud respecto de la cual en auto de 20 de marzo de 2012 el despacho acusado indicó “el memorialista deberá estarse a lo resuelto mediante auto que data del 03 de febrero de los corrientes” (fl. 302).

Lo anterior demuestra, entonces, que la decisión descrita no contiene error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que no luce meramente subjetiva o antojadiza, ya que se apoya en lo que el ordenamiento legal prevé para situaciones procesales como las que tuvo el juez accionado bajo su conocimiento. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00617-01