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T 1100122030002012-00612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100122030002012-00612-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 10 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la tutela de Leobardo Heredia Prieto y Elizabeth Cubillos de Heredia frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, asunto al que fueron vinculados la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda”, Teodomiro Losada Serrato, Carlos Ariel Serrano Sánchez, María del Pilar Hoyos Martínez, Fernando Enrique Vélez Guardo, Jorge Enrique Garzón García, Alberto Carlos García Torres, José Wilson Espejo Forero y Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES I.- Los actores, obrando en nombre propio, atribuyen al accionado la vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad. II.- Establecen que el agravio se materializó al rematar el inmueble perseguido, sin haber resuelto la nulidad que previamente plantearon. III.- Sustentan su petitum en los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 a 4, cuaderno 1): a.-) Que dentro del hipotecario que frente a ellos adelanta el Banco Davivienda S.A., el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital, el 22 de marzo último licitó el bien, omitiendo tramitar y decidir el “incidente” que propusieron el 16 del mismo mes. b.-) Que tal petición apunta a demostrar la inconstitucionalidad del pagaré base del apremio, por liquidar un crédito viciado por objeto ilícito sobreviniente de fraude a resolución judicial, desacato a sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y violación de la ley en el pacto y cobro de intereses.

IV.- Solicitan que se “revoque” la diligencia y se ordene al acusado no aprobarla ni entregar el bien raíz. RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de reseñar el devenir del asunto de su competencia y de confirmar lo expuesto en el libelo de amparo atañedero al reclamo de nulidad y a la almoneda, el Juez complementó que el bien fue adjudicado a José Wilson Espejo Forero.

Adujo que no ha transgredido la garantía invocada, en razón a que las decisiones se notificaron en debida forma a los extremos, permitiéndoles ejercer su defensa. Puntualizó que según los artículos 137, 170 y 523 a 527 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión anulatoria no tiene la virtualidad de suspender la actuación ni impedir la diligencia programada, amén de que no ha pretermitido pronunciarse sobre ella, pues lo hará cuando sea pertinente (folios 20 a 22 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque la presente censura es igual y simultánea a la que suscitaron los petentes en el hipotecario, y sobre ésta, en su momento, se pronunciará el funcionario competente (folios 25 a 27 ídem ). IMPUGNACIÓN La interponen los actores, argumentando que el juez constitucional a- quo no leyó, y menos aún estudió seria, objetiva, imparcial y eficazmente su reclamo, en la medida que dice que lo alegaron coetáneamente con la nulidad, cuando la realidad es que lo radicaron el 23 marzo hogaño, como consecuencia de la almoneda del día anterior, mientras la segunda data del 16 del mismo mes.

Encuentran curioso que en un día de protesta de la Rama Judicial por la Reforma a la Justicia, el único Despacho que atendió en el edificio donde tiene su sede fue el encartado, realizando la subasta. Argumentan que les asiste el derecho para reclamar protección, pues su solicitud del “incidente” apunta a cuestiones de fondo que determinan directamente la suerte del ejecutivo, lo que hace necesario alejar cualquier manto de duda, tramitándolo y decidiéndolo antes de la venta; que es obligación de la jurisdicción obrar con absoluta imparcialidad, rectitud y buena fe, por lo que la Corte debe enmendar las deficiencias a que haya lugar, concediendo lo pedido y brindando seguridad y confianza jurídica a los débiles (folios 40 a 42 ejusdem ).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si dentro del proceso que motiva este trámite se vulneraron los derechos fundamentales esgrimidos por los recurrentes, por haber rematado el bien hipotecado sin resolver su petición de nulidad. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo en situaciones especiales puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “ con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que ordenada la venta forzada, en proveído del 27 de enero de 2012 se fijó el 22 de marzo siguiente para tal fin (folio 195, cuaderno 1, expediente hipotecario). b.-) Que el 16 de marzo último, los aquí quejosos pidieron la anulación de la actuación, cuestionando la obligación fuente del cobro (folios 1 a 16, cuaderno 4, ídem ) c.-) Que la subasta se llevó a cabo conforme estaba programada, y a la sazón está aprobada (folios 210 y 211, 219 y 220 cuaderno 1). d.-) Que en proveído de 20 de abril anterior se rechazó el incidente de nulidad, por extemporáneo, decisión que está recurrida en apelación (folios 17 a 19 cuaderno 4, ibídem ), 4.

Se mantendrá lo decidido por el Tribunal, pero atendiendo otras razones que enseguida se exponen: a.-) Toda vez que el reclamo en sede constitucional se funda en la realización de la subasta a pesar de estar pendiente de resolver una solicitud de nulidad, para la Corte es claro que el asunto no puede saldarse predicando improcedencia de la tutela por estar en curso otro mecanismo judicial de defensa al alcance de los actores, como lo estimó el Tribunal, sino estableciendo si con tal actuar el Despacho cuestionado incurrió en “vía de hecho”.

Para este propósito, de entrada es preciso decir que no hay tal arbitrario actuar, pues los artículos 140 a 147 que tratan de las nulidades y su trámite, 170 a 173 atinentes a la suspensión y 523 a 527 regulatorios del remate, todos del Código de Procedimiento Civil, en parte alguna prevén que la proposición de “nulidades” desencadene el fenómeno previsto en el segundo grupo de normas, a nivel del proceso ni de la subasta.

Ahora bien, la solicitud de nulidad “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente” (inciso quinto del artículo 142 ejusdem ), indicativo de que no siempre hay lugar a éste, pero supuesto que en concreto fuese necesario, es preciso observar que el numeral 4º artículo 137 ídem, prevé expresamente que “Por regla general” no suspende el curso del proceso.

En asunto de similares tópicos al actual, esta Corporación expresó: “De otro lado, lo pretendido con el auxilio, esto es dejar sin valor la plurireferida almoneda por las inconsistencias imputadas, no tiene asidero ya que al surtir la autoridad dicha diligencia no solo actuó plausiblemente desde el punto de vista legal, sino que tampoco contravino la normatividad, en atención a que en la misma no existe precepto que imponga la obligación de aplazar, suspender o dejar de realizarla como consecuencia de una ‘solicitud de nulidad’.” (sentencia del 2 de febrero de 2012, rad. 2011-00823-01). b.-) Refiriéndose a otro tema expuesto aunque no desarrollado por los actores, la Corte precisa que no hay prueba de agravio a su derecho a la igualdad, porque no suministran punto de referencia que indique que en casos similares el Juzgado haya procedido de manera diferente a como lo hizo acá, y si lo pretenden estructurar porque insularmente realizó la diligencia cuando, aparentemente, otros Despachos estaban en jornada de protesta, debe señalarse que no sólo no está demostrado esto último, sino que aún siendo cierto, cumplir las actividades propias del cargo no ponen en desventaja a ninguna parte.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.

(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). Por otra parte, siendo correcto el proceder examinado, la base de cotejo de un trato desigual sólo podría ser un actuar desacertado de la misma u otra autoridad, y ello no sería título para reclamar, pues no es válido pedir emular un trato ilegal. No sobra anotar que si bien es errada la alusión que el Tribunal hizo a la simultaneidad de iniciación de la presente actuación y de la petición de nulidad en la ejecución, ello no torna viable lo pedido, máxime que son otras las razones para negarlo. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 1100122030002012-00612-01