CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-22-03-000-2012-00610-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2012 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada dentro de la acción de tutela promovida por Comercializadora González Varón Ltda. contra la Procuraduría General de la Nación – Centro de Conciliación – y la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las entidades Credibanco Visa, Incocrédito y Banco AV Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados al desconocer la Procuraduría el poder general presentado para la diligencia de conciliación extraprocesal realizada el 22 de noviembre de 2011, en la que se expidió una constancia de “[n]o [a]cuerdo ajena a derecho” (fl. 29, cdno. 1).
En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada “…ejecutar todas las acciones tendientes a restablecer el derecho de la parte accionante y para que el Juez de instancia no aplique la sanción establecida en la ley 640 de 2001 ” (fl. 38, cdno. 1); y retrotraer los efectos de la referida constancia. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Comercializadora González Varón Ltda., con el fin de buscar un acuerdo conciliatorio en relación con los daños y perjuicios causados a consecuencia de la suspensión del código de operación que le permitía la utilización de los procedimientos no presenciales para tarjetas pertenecientes al sistema de pago Visa Colombia, solicitó, el 6 de septiembre de 2011, a través de la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Civiles, la celebración de una audiencia de conciliación frente a los convocados Banco AV Villas, Credibanco – Visa y la entidad Inconcrédito.
Citadas las partes para el 22 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m. se inició la referida audiencia en la que se dejó constancia de que “ante la inasistencia de la parte convocante no puede llevarse a cabo la presente diligencia ” (fl. 26, cdno. 1), lo que en sentir del actor es inaceptable porque el abogado que concurrió en representación de esa parte presentó un poder general que lo facultaba, entre otras cosas, para conciliar en representación de Comercializadora González Varón Ltda., atribución que se deriva de un instrumento público “…y que fue totalmente desconocido por la Procuraduría delegada para asuntos civiles (…) como si el instrumento no tuviera valor jurídico alguno” (negrilla del texto, fl. 26, cdno. 1).
El 15 de diciembre de 2011, la entidad accionada “ expidió la correspondiente constancia de [n]o [a]cuerdo, respecto de la diligencia celebrada el 22 de noviembre de 2011 (…)” (fl. 26, cdno. 1). Ante esa “ actuación arbitraria ” el representante legal de la Comercializadora, quien para esa fecha se encontraba en la República de Panamá envió a nombre propio comunicación a la Procuraduría General de la Nación, el 22 de noviembre de 2011 poniendo en conocimiento su desacuerdo frente a la decisión tomada, recordándole la existencia del poder general otorgado mediante escritura pública.
Esa actuación administrativa desconoció diversos ordenamientos e instituciones jurídicas, respecto al contrato de mandato y limitó el libre acceso a la administración de justicia de la convocante, así como el derecho a la igualdad y a su defensa, por cuanto como consecuencia de la afirmación plasmada en la constancia, “se tiene que, al momento de acudirse a instancias judiciales para dirimir este conflicto, y ya habiéndose agotado el requisito de procedibilidad, el juzgado de conocimiento deberá tener como ‘indicio grave’ la supuesta inasistencia de mi poderdante al momento en que entre a contemplar sus pretensiones y los hechos por él relatados ” (fl. 27, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que si bien “ la asistencia personal de las partes a las audiencias de conciliación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos dando lugar a posturas disímiles (…) sin que hasta la fecha haya un criterio unificado que permita dar a todos los casos un tratamiento igual ” (fl. 149, cdno. 1), la solución al problema jurídico concerniente a si la decisión del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en el acta de 22 de noviembre de 2011 y la constancia de 15 de diciembre del mismo año, en los que se afirmó que la convocante no asistió a la audiencia de conciliación, al no presentarse personalmente su representante legal, “no depende de la aplicación de una norma concreta legalmente preestablecida, sino de la interpretación legal de cada funcionario encargado de dirimir la conciliación, luego no es acertado por medio de la acción constitucional de tutela imponer, interpretar o variar los criterios que cada funcionario en su sana crítica adopte así no se esté de acuerdo con ellos, pues realizar tal actuación sería convertir este trámite preferencial en un mecanismo alterno a los previstos en la ley” (fl. 149, cdno. 1).
Agregó que la consecuencia derivada de la decisión de la Procuraduría de considerar la inasistencia a la diligencia como indicio en contra de la convocante, es suceso que todavía no ha ocurrido y debe ser debatido junto con las demás pruebas que se decreten en el proceso judicial que se adelanta, por lo que no es dable al juez constitucional examinar un hecho que aún no ha acontecido y que adicionalmente tiene otras oportunidades para defenderlo judicialmente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo y en escrito presentado ante esta Corporación señala que carece de fundamento la decisión del a quo de no cuestionar la actuación de la funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, que desconoció la validez del poder general con que contaba el abogado al momento de celebrarse la audiencia de conciliación extrajudicial, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales reclamados.
Dice que se muestra fuera de todo contexto la consideración del Tribunal de no ser dable al Juez Constitucional examinar un hecho que aún no ha acontecido, porque la sanción aplicable por la inasistencia a la audiencia de conciliación no es potestativa del funcionario judicial sino que al concurrir el presupuesto de la inasistencia “ el indicio grave debe tenerse en cuenta dependiente (sic) de que (sic) parte es la que no asist e” (fl. 9, cdno. Corte), derivándose de ello un perjuicio que la accionante no tendría que soportar si la funcionaria encargada de la diligencia hubiera reconocido la validez y legitimidad del poder general.
Añade que el caso planteado presenta “evidente relevancia constitucional”; no es necesario el agotamiento de los medios ordinarios como requisito de procedibilidad, porque “ se trata de una diligencia extraprocesal que no tiene ningún medio ordinario que deba ser agotado”; cumple el requisito de la inmediatez; y los hechos que generaron la vulneración se encuentran debidamente enunciados y de manera razonable (fl. 11, cdno. Corte).
Acompaña copia del auto de 10 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda impetrada por Comercializadora González Varón Ltda., con el argumento de que “ ante la no comparecencia del [r]epresentante legal a la audiencia se entiende que el requisito no se ha agotado ”. (fl. 15, cdno. Corte), por lo que ello demuestra la denegatoria de acceso a la administración de justicia en tanto no se tuvo en cuenta la presencia del apoderado general a la audiencia de conciliación, situación que “pone en un limbo jurídico a quien pretende hacer valer sus derechos ante la jurisdicción pues téngase en cuenta que no se puede volver a solicitar audiencia por cuanto ya se solicitó y hay constancia de ello, y de otra parte, para el Juez de la República este tipo de constancias dejan ver que el requisito de procedibilidad aún no se ha cumplid o” (fl. 15, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por tratarse de un mecanismo extraordinario, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.
En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva, según la cual: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." En sentido lato, y conforme a la norma señalada, se entiendo por tal aquél que se desarrolla de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando en su contenido los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.
En el caso específico, corresponde determinar si la autoridad accionada, trasgredió los derechos fundamentales de la actora, a raíz de la audiencia de 22 de noviembre de 2011 en la que se dispuso no llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del representante legal de la sociedad Comercializadora González Varón Ltda., a pesar de que a la misma asistió el apoderado que promovió dicho trámite y “ presentó poder general otorgado por el convocante ” (fl. 19, cdno. 1), y de la posterior constancia en la que se consignó que “[a]nte la inasistencia de la parte convocante no pudo llevarse a cabo la diligencia, razón por la cual se declaró [fallida] la audiencia y [agotado] el trámite conciliatorio ” (fl. 20, cdno. 1).
En ese orden, los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales, en lo pertinente, informan que: (i) El abogado Santiago Gabriel Barrera Molina radicó ante la Procuraduría General de la Nación –Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales para Asuntos Civiles- Procurador Delegado –reparto-, un escrito en el que, invocando la calidad de “ apoderado especial ” de Comercializadora González Varón Ltda. solicitó, con fundamento en la Ley 640 de 2001, la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial, con citación de los representantes legales de Banco AV Villas, Credibanco Visa e Incocrédito, con el fin de lograr un acuerdo en relación con los perjuicios generados, según la convocante, por la suspensión del código de operación No. 1256509-9 que afectó el normal funcionamiento de los negocios de la empresa;
(ii) En comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011, la autoridad accionada notificó al solicitante que la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho se llevaría a cabo el 22 de noviembre del mismo año y que su poderdante debía comparecer “ personalmente, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 (…)” (negrilla y subraya del texto fl. 18, cdno. 1);
(iii) En audiencia de 22 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, dejó constancia de la no asistencia de la parte convocante, de la asistencia de las entidades citadas y del “ doctor [Santiago Barrera] con cédula de ciudadanía 80.186.259 [de] Bogotá, quien presentó poder general otorgado por el convocante” (fl. 19, cdno. 1);
(iv) Así mismo, obra en el expediente de tutela copia de un escrito encabezado “ señores Procuraduría General de la Nación, Atn.: Dra. Esperanza Escobar Gil Funcionaria Adscrita Delegada para Asuntos Civiles ”, en el que Andrés González Chaves y Claudia Varón Álvis, en “ calidades de socios y Gerente General ” de Comercializadora González Varón Ltda., manifiestan presentar excusa dentro del término previsto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, por cuanto a la fecha de “presentación personal que lleva este documento” -25 de noviembre de 2011- ambos se encuentran en la ciudad de Panamá, país donde también se hallaban a la fecha programada para la audiencia de conciliación. De otra parte, resaltaron que “…el suscrito le confirió [poder general], tan amplio y suficiente como las circunstancias los requieran al señor Santiago Gabriel Barrera Molina (…) para que en nombre y representación de Comercializadora González Varón Ltda. ejerciera su representación y/o defensa de [todos y cada uno de los posibles escenarios], incluyendo judiciales, extrajudiciales, conciliaciones y demás, de manera directa o a través de otros apoderados ” (fls. 21 a 23, cdno. 1); y (v) El oficio 0937 de 28 de marzo de 2012, dirigido por la Procuradora Judicial II a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, poniendo de presente que mediante escrito de 30 de noviembre de 2011 el mandatario de la Comercializadora González Varón Ltda. “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada ley, presenta excusa por la inasistencia de la persona jurídica convocante a la diligencia del 22 de noviembre de 2011 y solicita se fije nueva fecha para la realización de la misma, en la cual se le permita actuar en calidad de apoderado general del convocante por encontrarse el representante legal fuera del [t]erritorio Nacional, solicitud esta que fue imposible atender, en virtud de la agenda que maneja el Centro de Conciliación” (fls. 52 a 54, cdno. 1);
(vi) En certificación de 15 de diciembre de 2011 esa autoridad, luego de dejar constancia de la inasistencia de Comercializadora González Varón Ltda. y de la presencia de los convocados en la fecha, en el punto “4. [trámite]” indicó que “[a]nte la inasistencia de la parte convocante, no pudo llevarse a cabo la diligencia, razón por la cual se declaró [fallida] la audiencia y [agotado] el trámite conciliatorio ” (fl. 20, cdno. 1). 4.
De lo que viene de exponerse, no es posible conceder el resguardo solicitado, como quiera que las mencionadas pruebas evidencian que en el escrito de solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, en la propia diligencia, antes de ésta y posteriormente dentro de los tres días siguientes a la fecha prevista para ello, el apoderado de la accionante no manifestó al ente conciliador que los representantes legales de la convocante se encontraban en el extranjero con el fin de que se hubiera dado aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 640 de 2000, a cuyo tenor “en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado ”.
Luego, si la parte interesada en la realización de la referida diligencia de conciliación extraprocesal se hallaba fuera del país en la fecha programada al efecto y mediaba un poder general para ejercer su representación en la respectiva diligencia, así debió denunciarlo el apoderado peticionario ante el Centro de Conciliación, en procura de que en ese escenario se analizara si efectivamente el caso específico se ajustaba o no a la hipótesis del parágrafo 2 del artículo 1 ibídem.
Análogamente, si la razón principal que habilitaba al apoderado general para representar a su mandante en la fecha prevista para la conciliación, como ya se dijo, no fue expresada oportunamente ante la autoridad accionada, mal podría atribuírsele vulneración de las garantías reclamadas, pues ciertamente ello “ no permitió a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (sent. 3 de junio de 2010, exp. 68001-22-13-000-2010-00148-01). 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación pero por las motivaciones de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exps. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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