República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2012-00610-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado general de Comercializadora González Varón Ltda. contra la Procuraduría General de la Nación -Centro de Conciliación- y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que Credibanco Visa, Incocrédito y el Banco AV Villas, intervinientes en la audiencia que da origen a la presente acción, no fueron notificados del inicio de ésta, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte dentro del mismo. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, si bien el a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela -26 de marzo de 2012- (fl. 41, cdno. 1) ordenó a las accionadas notificar a “las partes e intervinientes en las audiencias a que se refiere la petición de amparo”, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna del cumplimiento de la referida orden. 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los interesados intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. Al margen de las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia, deberá requerir al abogado Santiago Gabriel Barrera Molina, para que allegue al expediente poder especial conferido por la sociedad accionante a su favor, que lo faculte para obrar en el presente trámite constitucional.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Credibanco Visa, Incocrédito y al Banco AV Villas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00610-01