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T 1100122030002012-00600-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00600-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela propuesta por el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el tercero Hernán González.

ANTECEDENTES 1. La parte actora demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio abreviado instaurado en contra de Forley Marín Arango. En consecuencia, pide que se le ordene al Juzgado accionado expedir a favor de la sociedad demandante, Banco de Occidente como propietaria del vehículo de placas SPS 481, el oficio de entrega del bien objeto del contrato de Leasing Financiero No. 180-48135 (fl 49 cdno. 1). 2.

Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos (fls. 42 a 46 cdno. 1): 2.1. El 24 de julio de 2007, el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- celebró con Farley Marín Arango, por documento privado, el contrato de leasing financiero No. 180-48135, negocio que recae sobre el tractocamión de placas SPS 481. 2.2. El 11 de noviembre de 2009, el Banco de Occidente presentó demanda de restitución de tenencia de bien mueble en contra de Farley Marín Arango, la que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad, radicado No. 2009-704. 2.3.

Mediante proveído de 25 de noviembre de 2009 se admitió la demanda, y con el fin de garantizar los perjuicios que se pudieran causar con la práctica de las medidas cautelares solicitadas, la persona jurídica demandante prestó caución por la suma de $140.000.000, de conformidad con lo ordenado en el auto que avocó conocimiento. 2.4. El Juzgado elaboró, con fecha 1º de marzo de 2010, oficio dirigido al Jefe de Capturas F-2 – Policía Nacional, Automotores I, comunicándole que se dispuso la aprehensión del vehículo de placas SPS 481. 2.5.

El 18 de junio de 2010 se efectuó la aprehensión del bien mueble objeto del contrato de leasing, automotor que era conducido por Hernán González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.215.320 de Soacha. 2.6. Los extremos procesales suscribieron acta de restitución voluntaria del bien objeto del contrato, calendada el 29 de octubre de 2010, “a través de la cual Leasing de Occidente acepta la entrega del vehículo y se da por terminado el contrato de Leasing Financiero No. 180-48135”. 2.7.

En virtud de la restitución voluntaria del carro, el 25 de febrero de 2011 las partes peticionaron la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda, el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y no condenar en costas y perjuicios; solicitud que fue aceptada por auto de 8 de marzo de ese año. 2.8.

El Juzgado elaboró los oficios Nos. 0800 y 0801, “dirigidos al Jefe de Automotores F-2 Policía Nacional y al Parqueadero La Octava, respectivamente, comunicando el levantamiento de la captura que pesa sobre el vehículo de placas SPS 481, indicando en este último oficio, que el vehículo debe ser entregado a la persona que lo tenía al momento de la captura, es decir, al señor Hernán González (conductor del vehículo)”. 2.9.

La accionante radicó memorial solicitando se corrigiera el auto anterior, en el sentido de ordenar la entrega del rodante a favor del representante legal del Banco de Occidente, “teniendo en cuenta la restitución voluntaria del activo, y que en virtud de dicha restitución, el vehículo había quedado nuevamente en cabeza de la sociedad…”; la que fue negada por auto de 9 de mayo de 2011 bajo el argumento de que “…con el decreto de levantamiento de las medidas, las cosas vuelven a (sic) estado en que se encontraban, que es la tenencia del vehículo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminación de las relaciones que pudieran existir en ese momento…”. 2.10.

Contra el auto que denegó la corrección se interpusieron reposición y apelación. 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá expresó que la actuación cuestionada es legal porque el proceso de restitución no permite que se realice entrega de bienes al demandante pasando por alto los eventuales derechos que puedan tener terceros, que “[n]o se ve, entonces, como pretende la entidad actora en el caso concreto, que el Juzgado desapodere del bien objeto de la restitución al tercero que lo tenía al momento de la captura de ese bien por la Policía, por el simple hecho de que, admitido desistimiento (sic) de la demanda, se puso de acuerdo con la parte demandada, tamaño despropósito no lo contempla la Ley” (fls 54 y 55 cdno. 1).

El tercero Hernán González, vinculado por el Tribunal de primera instancia en obedecimiento al auto pronunciado por esta Corporación el 7 de mayo de 2012, se enteró por conducto de curadora ad-litem (fl 111 cdno. 1), quien únicamente arrimó escrito de solicitud de pruebas (fl 114 cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo, esgrimiendo que no se violaron los derechos fundamentales invocados, dado que el proveído por medio del cual no se accedió a entregarle el vehículo a la sociedad demandante no merece reproche, pues independientemente que se comporta o no esa decisión, lo cierto es que la misma se profirió con sustento en el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con la concreta situación planteada, “con un razonamiento atendible de acuerdo con esos elementos de juicio”.

Lo argumentado por el operador judicial en el auto censurado no desbordó los límites de razonabilidad, al inferir que con el decreto del levantamiento de las medidas cautelares las cosas volvían al estado en que se encontraban, “[s]upuesto que además de estar conforme a la realidad fáctica evidenciada en el plenario, también se encuentra de acuerdo con la ley si se tiene en cuenta que el legislador creó escenarios propios para que eventualmente terceros poseedores puedan ejercer sus derechos; y como en este caso no se llegó a ninguna de las diligencias de entrega y/o secuestro establecidas en la ley para ello, resulta procedente poner el bien cautelado a disposición de quien lo tenía para el momento de la aprehensión, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa de esa persona”.

Agrega que, “[a] más de que si en realidad el individuo que tenía el vehículo al momento de la aprehensión era su conductor, conforme se señaló en el numeral 12 de los hechos de la demanda de tutela, el cual estaba por cuenta del arrendatario (demandado) del bien, resulta viable que se proceda entonces conforme a lo dispuesto en auto de 9 de mayo de 2011 (fl. 43 exp. 2009-0704) allegandose (sic) la autorización para la entrega del bien a Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente” (fls 115 a 119 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El Banco de Occidente impugnó el fallo descrito, mencionando que en el contrato base de la demanda abreviada, en el certificado de tradición del vehículo, y en el acta de restitución voluntaria suscrita por las partes, se evidencia que la propiedad del bien mueble es de Leasing de Occidente, y no del demandado o del tercero a quien le fue aprehendido;

“por tanto, lo que debió hacer el Juzgado, con base en las pruebas mencionadas anteriormente, las cuales fueron debida y oportunamente aportadas al proceso, fue ordenar la entrega a LEASING DE OCCIDENTE S.A. hoy BANCO DE OCCIDENTE, y no al conductor que ostentaba la tenencia del bien al momento de la aprehensión”. No es válida la aseveración referente a que con el levantamiento de las medidas cautelares las cosas vuelven al estado en que se encontraban, por cuanto “la finalidad del levantamiento de las medidas, en el proceso de restitución, y habiéndose efectuado restitución voluntaria del bien, por parte del locatario al arrendador, es devolver la tenencia del mismo al propietario, y no a un tercero, que se evidencia, no tiene interés alguno en el vehículo, puesto que desde la captura del mismo, nunca hizo presencia en el proceso”.

Indica que no puede pretenderse que un tercero, mero tenedor de la cosa, quien no tiene ningún título, autorice al propietario del vehículo para proceder a retirarlo del parqueadero, “y poder de esta forma materializar la restitución del activo objeto del contrato” (fls 132 a 134 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

En punto de la inconformidad formulada frente al auto que negó la entrega del vehículo de placas SPS 481 al representante legal de la sociedad demandante, a raíz del levantamiento de las medidas cautelares ordenado en razón de haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones elevado previamente, se advierte que analizada aquélla decisión, el juzgador acusado plasmó la argumentación que sustentó ese parecer, la que desde la óptica ius fundamental del debido proceso no ofrece reparo, en tanto se estructuró en una admisible revisión de los hechos concretos, así como en la razonable interpretación de las normas que gobiernan la temática sometida a consideración. Para adoptar su decisión, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que con “el levantamiento de las medidas, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del vehículo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminación de las relaciones que pudieran existir en ese momento, acompáñese autorización de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE OCCIDENTE S.A y no a él. Obsérvese en el caso bajo estudio que quien detentaba el vehículo al momento de la aprehensión era el señor GERMAN (sic) GONZALEZ (fls 23)” (fl 43 cdno. 1 del proceso ejecutivo).

Tal razonamiento, juzga esta Corporación, no se advierte antojadizo o insostenible para que sea menester la protección reclamada, por lo que desde esa perspectiva no se aprecia afectación de las garantías esenciales deprecadas; y al margen que no se comparta “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (sentencia de 7 de marzo de 2008.

Exp. No. 2007-00514-01). Precisamente, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho”, la Corte ha considerado que “ (…) sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘[d]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (sentencia de 10 de mayo de 2005. Exp. 00142-00). 3. De otro lado, ciñéndonos a los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la impugnación, como lo anotó la autoridad judicial accionada, no es posible que la entrega se ordene a favor del representante legal del Banco de Occidente, como quiera que al momento en que se inmovilizó el vehículo de su propiedad, aspecto éste que no se discute, lo tenía en su poder una persona distinta; en el aparte pertinente del acta de inventario de fecha 18 de junio de 2010, se lee: “A quien se le incauta: HERNAN GONZALEZ C.C. 79 215 320 de SOACHA” (fl 22 cdno. 1 del proceso ejecutivo).

Sumado a lo expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo, a propósito de la terminación del proceso, las cosas debían regresar al estado anterior, lo que conllevaba a disponer la entrega del vehículo al señor Hernán González, quien al momento de la aprehensión no dejó constancia de que fuese empleado, dependiente o conductor de Forley Marín Arango.

De ahí que no pueda sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jurídica quejosa, que por lo demás no tiene el carácter de fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situación del tercero en cuyo poder fue aprehendido el vehículo, correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que merezcan el amparo legal.

Se destaca, no por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- ostente el derecho de dominio del bien debía hacérsele entrega de él, ya que como es sabido, en el ordenamiento jurídico colombiano se distinguen claramente tres categorías, a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor, todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.

Ahora, si como se afirma en el hecho 12 de la acción de tutela, es la sociedad convocante la que tiene todos los derechos que se derivan del dominio, no tendrá problema en lograr, tal y como se señaló en el proveído de 9 de mayo de 2011, que el presunto “conductor del vehículo” la autorice para que le sea entregado el rodante, o, en caso contrario, que lo reclame y se lo entregue.

Por último, no desconoce la Sala el acta de restitución suscrita entre los extremos procesales, documento que se acompañó con la petición de desistimiento de las pretensiones de la demanda; sin embargo, el decreto de la figura jurídica regulada en el artículo 342 del C. de P.C. no implicaba per se que se ordenara la entrega a favor del Banco de Occidente, toda vez que el proceso culminó de forma anormal y no con sentencia de entrega -artículos 424 y 426 de la ley adjetiva-. 4.

En conclusión, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 JVR. – Exp.11001-22-03-000-2012-00600-02