CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2012-00600-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el representante legal de Leasing de Occidente S.A., hoy Banco de Occidente frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la tutela instaurada por el recurrente contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.
En efecto: Revisada la actuación surtida en el trámite de la primera instancia, se observa que al señor Hernán González, persona en cuyo poder se encontraba el vehículo al momento de la aprehensión ordenada en el proceso de restitución de tenencia del bien mueble arrendado que originó la demanda de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto a dicha persona.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario pretende que por este medio se ordene al despacho judicial accionado “ (…) expedir el oficio de entrega del bien objeto del contrato de Leasing Financiero No. 180-48135, a favor de la sociedad demandante (…) como propietaria del vehículo de placas SPS 481 (…) ” (fl.49, cdno. 1), por considerar que, como ya se había efectuado la restitución voluntaria del automóvil, Leasing de Occidente S.A., hoy Banco de Occidente, ostentaba la titularidad del derecho de propiedad.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros en general la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte dentro del mismo. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite de tutela de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso; posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, si bien el a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela -22 de marzo de 2012- ordenó comunicar “ (…) la existencia de esta acción de tutela a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo (…)” (fl.52, cdno. 1), lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna del cumplimiento de la referida orden.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación al teléfono indicado a folios 22 y 23 del expediente 2009-00704, toda vez que se impidió al interesado intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
Es menester aclarar que la persona a notificar es el señor Hernán González y no Germán González, como erradamente lo señaló el Juzgado accionado, en auto de 9 de mayo de 2011, por medio del cual negó la solicitud de entrega del vehículo a la entidad financiera accionante (fl. 43, exp. 2009-704). En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al señor Hernán González, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Por Secretaría de la Sala remítase el proceso de restitución de Leasing de Occidente, hoy Banco de Occidente, contra Forlely Marín Arango, al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00600-01