CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00598-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. A. A. B. - E. S. P., trámite que se notificó a los intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor VENANCIO PARRA SALAMANCA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a “la continuidad en la vivienda familiar”, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante que es propietario del inmueble ubicado en la diagonal 73 G Sur No. 78 – 34 del barrio Manzanares de Bosa, en el que reside con su familia, integrada, entre otras personas, por su hija -menor de edad-, por su madre, y por una hermano -éstos últimos con problemas de salud-, quienes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y dependen económicamente de él. Manifestó que dicho inmueble “fue incluido dentro del acotamiento para ser adquirido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, para adelantar las obras de recuperación del supuesto [h]umedal La Tibanica”, y que dicha empresa “me puso en conocimiento un avalúo corporativo de bien desechable que no tuvo forma de controvert[irlo] do y en vista de que no acepté la oferta de compra, por cuanto no alcanzaba para adquirir otra vivienda, se profirió resolución de expropiación”.
Indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E. A. A. B-, promovió demanda de expropiación en su contra, “para lo cual la entidad expropiante expidió la resolución motivada en la cual ordena la expropiación cinco (5) meses después de haber sido rechazada la oferta, y presenta la demanda dos meses y diez días después, siendo un procedimiento ilegal”.
Resaltó que el avalúo que sirvió de base para la oferta de compra se fijó en la suma de $11’367.000, y que como dicho avalúo “no fue oponible”, prefirió “afrontar [el] proceso de expropiación, con el único propósito de lograr una mejor valoración de la cosa expropiada y separadamente el monto de la expropiación”. Señaló, además, que dicho proceso fue suspendido por prejudicialidad, y que con posterioridad el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá continuó con su trámite, sin emitir “AUTO de reinicio” y sin notificarle su reanudación, como lo ordena el artículo 172 del C. de P. C. Finalmente, informó que la entidad demandante solicitó la entrega del predio “sin haber promovido el respectivo incidente de valoración”, petición a la que accedió el Juzgado, señalando para el efecto el día 29 de marzo de 2012, “sin que el perito aún haya visto el predio”, por lo que “[m]uy seguramente la parte actora procederá a la demolición del [inmueble] conllevando a que desaparezcan las únicas pruebas” orientadas a demostrar que el bien “cuesta más dinero del que ha sido consignado a nombre del demandado y puesto a órdenes del juzgado”. 3.
Pidió, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada suspender la diligencia de entrega “hasta tanto no se realice el avalúo de que trata el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”. Además, que se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E. A. A. B, “ABSTENERSE de demoler el predio hasta tanto se realice la valoración”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección reclamada, luego de advertir que en providencia de 14 de marzo de esta anualidad, el director proceso condicionó la entrega del inmueble objeto de expropiación a que la empresa demandante cancele el valor que se determine mediante el avalúo del bien, de conformidad con los lineamientos contenidos en la sentencia T-1141 de 2006, emanada de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la providencia del a quo manifestando que la sentencia del Tribunal no se ajusta a la situación fáctica descrita en la demanda de tutela y señala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E. A. A. B., ha vulnerado el derecho a la dignidad “con las constantes amenazas de desalojo de nuestra propia casa, sin pago justo tal como se prueba”.
Añade que el “reinicio” del proceso de expropiación no le fue debidamente notificado, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Y, además, que “la EAAB citó a [los] herederos indeterminados de JAIME CLEMENTE CHAVES para notificarles la declaratoria de utilidad pública e interés social”, sin tener en cuenta que él es el propietario del inmueble objeto del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, ni tampoco para sustituir los recursos ordinarios u obtener un pronunciamiento más expedito al del Juez natural de la controversia, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial. 3.
Sentado lo anterior, y luego de revisar el expediente del proceso de expropiación de que se trata, la Corte encuentra que el demandado, aquí accionante, no manifestó ante la Juez de conocimiento nada de lo que aduce en sede de tutela, pues sus actuaciones se concretaron a informarle a la autoridad accionada que presentó demanda de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que dio lugar a la suspensión del proceso (fl. 84).
El 12 de noviembre de 2010 se dictó sentencia que ordenó la expropiación (fls. 137 y ss), sin que el señor Venancio Parra manifestara inconformidad alguna, limitándose a solicitar copias mediante memoriales radicados el 26 de julio y el 2 de diciembre de 2011 (fls. 157 y 170). En providencia de 14 de diciembre de 2011 la directora del proceso ordenó la entrega del inmueble (fl. 176), decisión que no mereció reproche por parte del demandado, cuyo apoderado sólo le pidió al Juzgado hacerle entrega del título de depósito judicial por $11’367.000, y conceder un término prudencial para la entrega.
En este orden de ideas, si en el interior del proceso de que se trata el accionante no alegó ninguna de las cuestiones que ahora expone ante el Juez de tutela, la natural consecuencia de esa inactividad procesal es el fracaso del reclamo invocado, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Respecto de la mencionada exigencia (vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.
Con apoyo en lo anterior, y teniendo en cuenta, además, que el juzgado del conocimiento condicionó la entrega del inmueble a la realización de un avalúo que se ajuste a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, y, por tanto, se impone confirmar en su integridad el fallo recurrido por las razones anteriormente expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00598-01