CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00595-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el representante legal de Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Limitada, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y terminó el litigio.
Pretende, en consecuencia, se deje sin valor y efecto esa decisión, y en su lugar se profiera fallo conforme a las pruebas obrantes en el expediente. B. Los hechos 1. La accionante promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra Inversiones Edwin Camilo Ltda., cuyo conocimiento avocó el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. 2.
Dictado el mandamiento de pago dentro de esa tramitación el veintiocho de septiembre de dos mil seis, y notificado este a la ejecutada el veinticuatro de julio de dos mil ocho, ella se opuso a las súplicas de la demanda, y propuso excepciones de mérito, entre estas, la de “prescripción de la acción cambiaria”. [Folio 11] 3. En la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve de agosto de dos mil once por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, se declaró probado el aludido medio exceptivo, y se ordenó la terminación del juicio compulsivo. [Folio 233] 4.
Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso el recurso de apelación, y adujo la escritura pública No.960 de veintitrés de marzo de dos mil seis, instrumento que permitía verificar la interrupción de la prescripción, puesto que, a su juicio, los deudores reconocieron la obligación. [Folio 17] 5. En el fallo de treinta de enero de dos mil doce, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmó el de primer grado, con fundamento en que no se demostró la interrupción civil ni natural de ese fenómeno. [Folio 20] 6.
Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con la última determinación adoptada, al no valorar en debida forma citada escritura pública, la gestora promovió la presente queja constitucional. [Folio 30] C. El trámite de la primera instancia 1. El veintidós de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales y partes involucradas en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40] 2.
Los juzgados vinculados al trámite de la tutela, se opusieron al amparo reclamado al considerar que no vulneraron las garantías invocadas por la accionante. [Folios 46, 59 y 76] El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que su decisión se ajustó a lo previsto en el ordenamiento, por cuanto no había lugar a tener en cuenta el documento que la tutelante pretende hacer valer en este trámite. [Folio 66] 3.
En sentencia de veintiocho de marzo último, el tribunal negó el amparo con fundamento en que los argumentos que expuso la autoridad judicial para no tener en cuenta las pruebas allegadas en segunda instancia, eran razonables. [Folio 89] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó el fallo, con fundamento en que el a quo no advirtió la vía de hecho en la que incurrió el juzgador al omitir la valoración de la escritura pública No.960 de veintitrés de marzo de dos mil seis. [Folio 148] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmó la proferida en la primera instancia, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a prohijar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, a declarar probados los medios exceptivos postulados.
En efecto, el juzgado accionado consideró que se había configurado la prescripción de la acción cambiaria, porque entre la fecha de exigibilidad de las obligaciones cuyo recaudo coactivo se pretende y la notificación de la demandada, transcurrió un término superior a tres años, sin que en el expediente se hubiese demostrado la interrupción civil o natural del aludido fenómeno. Agregó que la escritura pública aducida por el apelante en la segunda instancia, se allegó de manera extemporánea, y que de su contenido no era posible inferir el reconocimiento del crédito insatisfecho a favor del acreedor. 3.
En ese orden, de las mencionadas consideraciones no se evidencia el capricho del juzgador ni sus razones merecen el calificativo de infundadas o autoritarias, de ahí, que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, ya que se fundamentaron en la normatividad aplicable al caso que se estudiaba, sin que el fallador hubiese verificado que la prescripción se hubiese interrumpido respecto de las obligaciones instrumentadas en los pagares base del recaudo. 4.
De otro lado, en relación con la prueba documental cuya falta de valoración reprocha la accionante, no obstante que el juez indicó que se había aportado de manera extemporánea, procedió a su apreciación, ejercicio en el cual estimó que de dicho instrumento no se desprendía que la deudora hubiese reconocido las obligaciones reclamadas; luego, no puede recurrirse al amparo para imponer al fallador una determinada forma de valorar ese medio probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente, en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
En tal medida, ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente la protección reclamada, se vislumbran; de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Juzgado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Política. 5.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática discutida. 6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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