Micelio
T 1100122030002012-00593-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00593-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por la accionante dentro de la acción de tutela propuesta por NANCY YANETH ROMERO CAMARGO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

ANTECEDENTES 1. La mencionada accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que se desempeña como secretaria del Juzgado acusado, y que el día 20 de febrero de 2012 le solicitó permiso al Juez “para el último viernes de cada mes, a fin de realizar [una] Especialización de Derecho Administrativo”, permiso que no le fue concedido, pues la autoridad argumentó que no se cumplen las exigencias del artículo 4º, numeral 1º del Acuerdo 161 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, que ella no viene cumpliendo eficientemente sus labores en el Juzgado.

Informó que presentó escrito en el que le pidió al Juez reconsiderar dicha negativa, y allegó “la documentación con sujeción a lo normado en el citado Acuerdo”, pero que éste mantuvo la decisión. Asevera que no entiende la posición asumida por el funcionario judicial, pues en el año 2008 le concedió, sin reparo alguno, permiso para realizar una especialización en derecho comercial.

En su criterio, la conducta del Juez se debe a una “represalia [por] la denuncia que le formulé por acoso laboral la cual está en curso desde el año 2010”. Alegó que el Juez sí autoriza permiso a otros empleados del Despacho, y que “incomprensiblemente, luego de haber cancelado la especialización se me niega este permiso y por hacer esta petición se me asign[a] una nueva función como es la de reorganizar sola todo el archivo del Juzgado sin la colaboración de ningún otro compañero”.

Finalmente, afirmó que “por realizar el desarchivo de los expedientes se me está afectando mi salud, debido a que después de desarchivar me da gripa, me duele la espalda, las piernas, etc. (…) desde el año 2007, después de que fui operada, el médico tratante me prohibió alzar peso, ya que esto me afectaría. Desde esa fecha el señor Juez tiene conocimiento de esta situación”. 2.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada concederle el permiso solicitado para cursar la especialización. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, y en fallo de 28 de marzo de 2012 resolvió denegar el amparo. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a los hechos arriba relatados, se concluye que la actuación que se censura al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En otro asunto de similares perfiles, esta Corporación precisó “ que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [se refiere al D. 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª ” (Auto de 6 de mayo de 2010, Exp.

T. 11001 22 03 000 2010 00234 01) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial acusado, los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales de esta ciudad. 3.

La situación arriba descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para efectos de que sea repartida entre los jueces municipales de esta capital, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por NANCY YANETH ROMERO CAMARGO, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar en forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, con el fin de que el presente asunto sea repartido entre los Jueces Municipales de Bogotá, en quienes recae la competencia para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00593-01