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T 1100122030002012-00585-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1747 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00585-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Gustavo Adolfo Barrera Chávez frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Acusa como contrario a sus garantías, el auto que acogió el avalúo del inmueble, el que fijó fecha para su remate, la diligencia en la que se llevó a cabo la venta pública y el proveído que le impartió aprobación a la misma, determinaciones emitidas dentro del juicio divisorio que le adelantó Nidia Patricia Almanza Trujillo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que el predio objeto del referido proceso, fue avaluado y subastado, sin haber sido previamente secuestrado. b.-) Que la autoridad accionada no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto es evidente que no efectuó control de legalidad sobre las actuaciones que ahora reprocha. c.-) Que aunque no “ ejerció oportunamente sus derechos ”, ello no era suficiente para que el Juez le endilgara toda la responsabilidad, en cuanto hace a la aludida irregularidad, pues éste como director del litigio, “ podía y debía realizar el acto procesal conducente al saneamiento de la nulidad de que adolece el proceso ”. e.-) Que acude a este amparo con el fin de evitar que se le “ cause un perjuicio irremediable ”, con repercusión directa en los “ derechos fundamentales ” invocados.

IV.- El actor pretende se decrete la nulidad de todos los actos procesales atacados (folio 28). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario del Circuito expuso que en el asunto origen de la tutela, a las partes se les salvaguardó el debido proceso, amén que las determinaciones “ fueron adoptadas de manera razonada ” (folio 39). El Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, reseñó brevemente el trámite que le ha dado al despacho comisorio Nº. 144, por medio del cual se le comisionó para hacer la entrega del bien rematado en el divisorio memorado (folio 36).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque el inconforme no atendió el requisito de inmediatez para interponerla; igualmente, señaló que tampoco se cumple con el de subsidiariedad porque el actor no cuestionó, en el campo que le era propicio, las actuaciones de las que ahora se lamenta (folios 49 a 55). IMPUGNACIÓN La planteó el gestor, apoyado en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial y en que la tutela fue incoada oportunamente, si se tiene en cuenta que el “ último acto procesal que ataca ”, esto es, la “ aprobación del remate ”, data del “ año 2011 ” (folio 63).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho convocado violó los derechos denunciados al acoger el avalúo del inmueble, fijar fecha para su remate, realizar la venta pública y aprobar la misma, todo ello dentro del juicio divisorio de Nidia Patricia Almanza Trujillo contra José Gustavo Barrera Chávez. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Se desestimará la impugnación formulada por las razones que pasan a mencionarse: En el presente asunto, sin necesidad de analizar el contenido de las actuaciones reprochadas, a propósito de determinar si le asiste o no razón al señor Barrera Chávez en el sentido que la autoridad judicial omitió realizarles el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, advierte la Corte que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso entre la configuración del último hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, esto es, la providencia de 19 de mayo de 2011 mediante la cual se aprobó la citada almoneda, y el accionar constitucional radicado el 20 de marzo de 2012.

Lo anterior, porque el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis (6) meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el asunto, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). 4.- En cuanto hace al perjuicio irremediable mencionado en el escrito que contiene la queja, es preciso señalar que la tardanza en la que incurrió el actor para acudir a esta justicia, desvirtúa cualquier súplica en ese sentido, pues quien no se apresura a elevar el reclamo constitucional, es porque no siente que las garantías fundamentales sobre las cuales impetra protección, se hallen en inminente peligro.

Sobre ese tópico, la Corporación ha sido enfática al señalar que “ La mora en acudir al amparo que se estudia descarta, de un lado, la presencia de un perjuicio inminente con ocasión de la providencia dictada, y fortalece, de otro, la presunción de legalidad y acierto que reviste la actividad jurisdiccional ” (sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-01635-00).

Ahora, de aceptarse, en gracia de discusión, la posibilidad de estudiar el caso desde esa óptica, tampoco saldría avante la tutela, ya que no está clara la amenaza de un daño irreparable y no basta con simplemente anunciarlo, como aquí ocurrió, sino que es necesario demostrarlo. Con anterioridad esta Sala expuso que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). 5.- Se convalidará la providencia objetada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002012-00585-01