CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. E xp. 1100122030002012-00584-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela formulada por Miryam Quintero Gómez, Rosa María Guevara Martínez y Ricardo Díaz Clavijo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido vinculados el Juzgado Diecisiete Civil Circuito de dicha capital y la Inspección 1ª D Distrital de Policía de la localidad de Usaquén.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando a través de apoderado, solicitan la protección de los derechos a la dignidad humana, vivienda y mínimo vital. II. Circunscriben la violación a que dentro del proceso ejecutivo “ mixto ” de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionaria del Banco Granahorrar, contra Joaquín Pedraza Pedraza, se les ordenó desocupar el inmueble que habitan desde hace más de quince años, sin reparar en la dificultad que conlleva conseguir un “ lugar para vivir ”.
III.- Apoyan su pretensión en la situación fáctica que pasa a compendiarse (folios 7 a 9), así: a.-) Que cuando la Inspección 1ª Distrital de Policía se presentó al predio a efectos de entregarlo a quien le fue adjudicado, pidieron que se les otorgara un tiempo prudencial para “ desocuparlo ”. b.-) Que el apoderado de la entidad ejecutante les concedió un plazo de siete días, “ para que hicieran el desalojo…de manera libre y voluntaria ”, término que no es suficiente si se tiene en cuenta que en la casa residen más de diez personas, entre ellas, cuatro madres cabeza de familia, con sus “ respectivos menores ”; y que por lo numeroso del grupo, no les es posible, “ de la noche a la mañana ”, encontrar un sitio donde pueda “ habitar tal número de personas ”.
IV.- Así las cosas y dada la “ expectativa legal ” que tienen frente a las resultas del proceso de pertenencia que adelantan respecto del mismo inmueble, solicitan que se ordene suspender su entrega, hasta tanto encuentren “ un lugar digno que cumpla las condiciones mínimas de vivienda ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado convocado se limitó a remitir el expediente origen de esta queja (folio 38).
El despacho judicial vinculado, expuso que allí cursa el juicio de “ pertenencia ” a que aluden los actores; y que no ha intervenido de manera alguna en el ejecutivo que éstos censuran (folios 33 a 37). La autoridad administrativa demandada se opuso a la concesión de la protección reclamada, por cuanto su actuar se ha ajustado a los cánones legales que lo gobiernan (folio 23).
FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar los antecedentes del litigio de que se trata, negó la tutela con fundamento en que las determinaciones surtidas, son consecuencia “ normal de la administración de justicia, en respuesta ” a la súplicas del extremo demandante. IMPUGNACIÓN La plantearon los actores, apuntalados en que no cuestionan las providencias emitidas en el memorado asunto, pues en su criterio, gozan de “ toda la legalidad ”, sino que piden que se analice su situación, en cuanto hace al lanzamiento al que están expuestos.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no suspender la diligencia cuestionada por los querellantes, se violan las garantías deprecadas por éstos. 2.- El recurso de amparo está previsto como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo mixto de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesionaria del Banco Granahorrar, frente a Joaquín Pedraza Pedraza (cuaderno 1). b.-) Que el predio objeto de garantía real fue secuestrado el 9 de julio de 2004, sin oposición por parte de quien la atendió la diligencia ni de ninguna otra persona (folios 21 y 22 cuaderno 3) c.-) Que el remate del inmueble programado para el 19 de junio de 2008, fue declarado desierto por ausencia de postores (folio 49 cuaderno 2). d.-) Que el día 6 de agosto siguiente se le adjudicó el bien a la entidad ejecutante, por solicitud elevada en ese sentido (folios 51 y 52 ibídem ). e.-) Que el 16 de marzo de 2012 la Inspección 1ª D Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado accionado para realizar la entrega del fundo, acudió a éste con ese propósito; sin embargo, no le fue posible evacuar la tarea encomendada, debido a que el apoderado de la demandante le concedió a los moradores del bien, plazo hasta el día 23 siguiente para que lo desalojaran de manera voluntaria (folio 5). 4.- No prosperará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Los quejosos pretenden que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión de una diligencia por las razones ya esbozadas, súplica frente a la que es pertinente recordarles que el actuar que por esta vía procuran deben solicitarlo directamente al funcionario de conocimiento, pues este instrumento no es el medio para obtener que el querellado disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros.
En una cuestión similar señaló la Corte: “ Con la presente tutela se persigue que el Juez…ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario de Ruth Metzger de García…; como sustento de la petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar los derechos fundamentales del allí demandado…La Sala advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del mencionado acto… no ha sido elevada ante el funcionario de conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta acción detenta un linaje eminentemente residual… En tal orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a la… autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras” (17 de junio de 2009, exp. 00123-01). b.-) De otro lado, no advierte la Sala un ataque específico contra acciones u omisiones de la autoridad denunciada que demuestre la violación de los derechos invocados por los actores.
Nótese que el reclamo actual gira, como viene de verse, en torno a la suspensión de la entrega del bien a la adjudicataria, con el argumento que la propiedad la ocupan más de diez personas, entre ellas, algunas madres cabeza de familia con sus respectivos hijos menores de edad, resultándoles difícil, dado el número de habitantes, conseguir un lugar en el que pueda instalarse el grupo completo.
Ahora, aunque las circunstancias esbozadas por los petentes puedan ser ciertas, también lo es, así se colige del material probatorio obrante en el expediente, que tal medida fue decretada dentro de un procedimiento judicial, está permitida por el ordenamiento vigente y se ajusta a lo querido por el legislador, es decir, no es una imposición caprichosa del funcionario acusado, sino que corresponde al transcurso natural del juicio ejecutivo mixto precitado.
Entonces, como el acto cuestionado es la etapa procesal que sigue a la adjudicación, según los artículos 527 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y los querellantes no cuestionan ninguna otra actuación, no se observa arbitrariedad o error alguno que le permita el paso a esta excepcional justicia. En ese sentido, la Sala ha expresado “ que el fallador censurado tome una determinación que no convenga a los intereses del accionante, no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho, ‘pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis’ (30 de junio de 2010, exp.00148-01) ” (proveído de 3 de junio de 2011, exp. 00524-01). c.-) Finalmente, la indicación de que existe un proceso de pertenencia iniciado por los convocantes, en nada afecta lo expuesto, por cuanto aquellos no acreditaron el haber acudido ante el funcionario denunciado para defender los derechos que dicen tener sobre la heredad, situación que deriva de manera inequívoca en la improcedencia de sus pedimentos, en atención a la subsidiariedad connatural al amparo.
Sobre el particular, la Corporación ha sido enfática al señalar que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 01661-01). 5.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría remítase el proceso adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00584-01