CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012) Ref: Exp. 11001-22-03-000-2012-00578-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Víctor Julio Galindo Morales contra el Juzgado Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que fueron citados el Banco Popular, Álvaro Eduardo Alba Monroy y Leonardo Ernesto Arévalo Rocha.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso y pidió que se le ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas resolver la oposición que “he venido presentando a la entrega del inmueble” situado en la calle 51 sur N° 36-05 de esa ciudad (folio 14). En apoyo de lo invocado adujo que dentro de la ejecución con garantía real que el Banco Popular le promovió a Álvaro Eduardo Alba Monroy, pretendiendo el recaudo de la suma de dinero contenida en el pagaré allegado con el escrito genitor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, libró el despacho comisorio N° 145 dirigido al Juez Civil Municipal de Descongestión Reparto de la Capital, para que practicara la entrega a favor del rematante, Leonardo Ernesto Arévalo Rocha, del inmueble ubicado en la dirección citada en precedencia. Manifestó que en la aludida diligencia, realizada por el “Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión” el 28 de noviembre de 2011, presentó oposición alegando ser poseedor de ese bien raíz desde hace más de trece años de manera ininterrumpida, ejecutando en el mismo actos de señor y dueño, tales como implantación de mejoras y reparaciones locativas, y entregando, además, copia de la demanda de pertenencia que cursa en el Diecinueve de esa especialidad, por lo que reclama “el legítimo derecho a oponerme a la entrega a lo cual (sic) me fue negado ese derecho” (folio 15). 2.
La “Juez Once Civil del Circuito” acusada dijo que se atenía a lo actuado en el decurso del asunto, porque no ha conocido de esa actuación dado que desde el 24 de febrero de 2012 funge como titular del Despacho (folio 37). El “Juzgado Civil Municipal de Descongestión” accionado expresó que lo pretendido por el accionante es, de una parte, que se deje sin valor toda la actuación que adelantó en el cumplimiento de la comisión encomendada por el Superior, siendo que ésta se encuentra ejecutoriada y, de otra, revivir el término judicial señalado en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, cuando el 531 ibídem restringe la facultad de “formular oposición en la diligencia de entrega de bien rematado”; agregó que la entrega no se llevó a cabo porque “ese día (…) los intervinientes llegaron a un acuerdo para” realizarla voluntariamente fijando fecha para el 15 de enero de 2012 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitado tras considerar que los funcionarios demandados no incurrieron en vía de hecho al disponer en el auto aprobatorio del remate la entrega del inmueble a favor del rematante, porque si ese mandato no fue cumplido por el secuestre, debía practicarse a través de la autoridad judicial respectiva, sobre todo cuando dentro del asunto se desconocía que sobre el predio se estuviera adelantando juicio de pertenencia (folio 99 y 100).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso no expuso argumentos para apoyar su inconformidad con la anterior decisión (folio 114). CONSIDERACIONES 1. Revisada la queja constitucional infiere la Corte que lo pretendido por el accionante es que se ordene a los Juzgados Once Civil del Circuito de Conocimiento y Doce Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, resolver de manera positiva la oposición a la “entrega” que él propuso en la diligencia celebrada el 28 de noviembre de 2011, respecto de la casa situada en la calle 51 sur N° 36-05 de esta ciudad, “ordenada” a favor del rematante, Leonardo Ernesto Arévalo Rocha, en el proceso ejecutivo con garantía real que el Banco Popular promovió contra Álvaro Eduardo Alba Monroy, pues considera que lo viene poseyendo desde hace más de trece años, ejecutando actos de señor y dueño, tales como implantación de mejoras y reparaciones locativas, amén de que inició demanda de pertenencia que cursa en el “Juzgado Diecinueve Civil del Circuito” de la localidad. 2.
La revisión del expediente permite establecer los siguientes hechos: a) la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2002, le ordenó al deudor solucionar la obligación dineraria que pide en el escrito genitor la entidad crediticia atrás citada (folios 45 y 46 c-original); b) notificado éste personalmente hizo uso del derecho de contradicción proponiendo varias excepciones; c) la Inspección Sexta A Distrital de Policía, el 27 de marzo de 2003, en presencia del “ejecutado”, quien no formuló oposición, secuestró el inmueble ubicado en la calle 51 sur N° 36-05 de esta ciudad (folio 52 c-1); d) surtida la fase probatoria y de alegatos el “Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión” finiquitó la instancia en fallo de 29 de noviembre de 2006, donde decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca (folios 124 a 129 c-original), decisión que fue confirmada y adicionada por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia de 14 de septiembre de 2007; e) en licitación celebrada el 15 de mayo de 2008 se adjudicó el predio en mención a favor de Leonardo Ernesto Arévalo Rocha (folio 46); f) el funcionario accionado aprobó esta diligencia en auto de 19 de diciembre del mismo año y, además, dispuso su entrega al rematante (folios 48 y 49); g) el 28 de noviembre de 2011, el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión accionado, en cumplimiento de la comisión conferida por la autoridad de conocimiento, practicó dicha “diligencia” y allí el señor Víctor Julio Galindo Morales planteó oposición afirmando que “yo tengo acá un juicio de pertenencia por el tiempo que llevo viviendo acá como arrendatario”, la que le fue rechazada de plano; a continuación los moradores del “inmueble” y el “adjudicatario” acordaron que la “entrega voluntaria se hará el 15 de enero de 2012”, dando lugar a la suspensión del acto (folios 76 y 77); h) como el convenio precedente fue incumplido por los ocupantes de la heredad, la autoridad comisionada, en proveído de 2 de marzo del presente año, programó para el 26 siguiente la realización de esa “diligencia” (folio 83). 3.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la sentencia de primer grado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá respaldarse, por las razones que enseguida se exponen: a) La oposición que el accionante formuló en la “diligencia de entrega celebrada el 28 de noviembre de 2011” fue resuelta de manera adversa por el Juez comisionado allí mismo, solo basta analizar con detenimiento el contenido del acta para advertir que sobre el punto dijo que la “oposición (…) conforme al artículo 531 del C. P. C., no es admisible en este tipo de diligencias.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 44 de 1985 (…), estableció que la entrega de bienes por parte del secuestre no admite oposiciones, aduciendo que el embargo y el secuestro tienen relación con el proceso, una finalidad: la de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte. En consecuencia, para este Despacho las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido mientras se adelante y concluye la actuación respectiva.
En consecuencia, ante la inactividad de la parte que alude su derecho sobre el inmueble el legislador ha propuesto que una vez secuestrado y rematado el inmueble no quepan oposiciones, por lo cual el despacho rechaza de plano la oposición presentada por el señor Víctor Julio Galindo Morales” (folio 76 y 77). b) El accionante dentro del proceso hipotecario nada dijo acerca de su condición de poseedor que ahora alega y no obstante afirmar en la queja constitucional que lleva “más de trece años” habitando el inmueble no se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 27 de marzo de 2003 y tampoco dentro del término previsto en el artículo 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, presentó el mecanismo allí señalado para que se estudiara la presunta posesión que por esta vía extraordinaria reclama. 4.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso hipotecario radicado bajo el número 2002-01004, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00578-01