CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00574-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana Flor Serena Santana Cañón, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección Dieciocho E Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, el Banco BBVA y el Fondo Nacional del Ahorro, al ordenar la entrega del inmueble adjudicado dentro del proceso de ejecución adelantado en su contra, y practicar la misma, desconociendo que la ejecutante enajenó el bien a un tercero, y por tanto, no puede reclamarlo en su favor.
Pide, en consecuencia, se suspenda la diligencia mientras se define quien es el verdadero reclamante del predio; se conmine al juzgado para que se abstenga de disponer su entrega; y se inste al Fondo demandado para que explique las condiciones en las que concedió el crédito a la actual propietaria. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó en contra de la accionante proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue promovido por el Banco BBVA. [Folio 3, cuaderno copias] 2.
Mediante decisión de 13 de octubre de 2009, se adjudicó el inmueble objeto de la garantía real a la entidad bancaria ejecutante, y se dispuso su entrega. [Folio 7, cuaderno copias] 3. Para tal fin, el juez accionado confirió comisión, que, en principio, fue atendida por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión. 4. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, el apoderado de la entidad ejecutante manifestó que la entrega no se realizó, por cuanto, según informó la ejecutante al juzgado, la demandada presentó propuesta de recompra del inmueble. [Folio 10] 5.
El Banco BBVA vendió el mencionado predio al Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia, quien a su vez lo enajenó a Yina Andrea Molina Ramos, y esta lo hipotecó a favor del Fondo Nacional del Ahorro, negocios jurídicos que aparecen en las anotaciones 26, 27 y 28 del folio de matrícula inmobiliaria. [Folio 4] 6. El 7 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del Banco BBVA, solicitó la elaboración de nuevo despacho comisorio para efectos de la entrega, a lo que se accedió en auto de 17 de enero de 2012. [Folio 13] 7.
El 9 de marzo de 2012, la Inspección Dieciocho “E” Distrital de Policía adelantó la diligencia, la cual fue suspendida hasta el 16 de abril último, mientras los ocupantes reintegraban de manera voluntaria el predio. [Folio 65] 8. El 16 de abril último, el abogado de la demandante solicitó que se fijara nueva fecha, en tanto los moradores del inmueble no lo devolvieron, la cual fue señalada por la Inspección accionada para el 11 de mayo de 2012. [Folio 9, cuaderno copias] 9.
La tutelante promovió esta queja constitucional con fundamento en que el juzgado no podía conferir nueva comisión para la entrega del inmueble, pues al haber sido este enajenado por el banco ejecutante a un tercero, el actual propietario debía promover otro proceso, lo que impide su desalojo. [Folio 16] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 20 de marzo de 2012, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a los accionados y se citó a los intervinientes en el juicio que originó la solicitud de amparo. [Folio 31] 2. La juez accionada compareció al presente trámite y manifestó que se atenía a lo actuado en el decurso procesal, sin pronunciarse sobre los hechos en que la tutelante fundó el reclamo constitucional. [Folio 46] La Secretaría de Gobierno, en representación de la Inspección Dieciocho “E” Distrital de Policía de Bogotá, indicó que esa entidad no ha desconocido las garantías invocadas por la actora, en tanto obró en cumplimiento del Despacho Comisorio 015 librado por el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad. [Folio 48] El representante legal del Grupo Pegasus S.A., se opuso a las súplicas de la demanda de tutela, toda vez que a la fecha no se ha efectuado la entrega del inmueble en cuestión. [Folio 68] 3.
En sentencia de 27 de marzo último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos de la reclamante. [Folio 98] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, toda vez que al ordenarse la entrega del bien, se desconoció su derecho al debido proceso, pues, en su opinión, la actual propietaria debe promover demanda de restitución de tenencia. [Folio 171] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el presente asunto, a partir del examen de las actuaciones que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, en manera alguna se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado y la inspección de policía obraron conforme al ordenamiento adjetivo. En efecto, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá consideró que debía garantizar el cumplimiento de la orden que con antelación emitiera para hacer efectiva la adjudicación dispuesta en el proceso, actuación que tiene asidero en lo previsto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si el secuestre no cumple la orden de entregar el bien rematado, su adjudicatario podrá solicitar al juez que se efectúe la entrega.
De este modo, siendo esta la autoridad a la que le competente entregar el inmueble directamente o a través de comisionado, a él le corresponde resolver el cuestionamiento de la accionante referido a las enajenaciones que del predio se han realizado, de ahí, que la ejecutada no puede acudir al mecanismo excepcional de amparo, para plantear una controversia que le corresponde aducir ante al juez de conocimiento. 3.
Ahora bien, aún cuando en la diligencia practicada el 15 de marzo de 2012, la inspección de policía no permitió la intervención de la reclamante, es lo cierto que esa determinación no es infundada, pues en los trámites de esa naturaleza no son admisibles las oposiciones, según lo señalado en el artículo 531 del estatuto procesal civil. Luego, las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas, no se manifiestan caprichosas como tampoco sus razones merecen el calificativo de arbitrarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para impedir la realización de diligencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación, “ la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”. 4.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
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