CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00572-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad Colombiana de Reconocimiento Portuario S.A.S. COLREPORT S.A.S. a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, que considera vulnerados por los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al no definir a cuál corresponde efectuar la entrega del vehículo que le fue dado en pago por su deudor.
En consecuencia, pretende se ordene la entrega del bien por parte de los despachos judiciales. B. Los hechos 1. La sociedad Colombiana de Reconocimiento Portuario S.A.S. Colreport S.A.S., instauró una demanda ejecutiva contra Dilmer Javier Murte Roa y Manuel Murte Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el cual haciendo exigible la garantía prendaria constituida a su favor sobre el vehículo de placa VDK-906, solicitó el embargo de dicho bien. [Folio 15] 2.
Para el momento en que se dio inicio a la anterior acción, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, Edgar Gómez había promovido un proceso de ejecución contra Dilmer Javier Murte Roa, en el cual, a solicitud del acreedor, en auto de 2 de diciembre de 2010, se decretó el embargo del automotor de placa VDK-906. [Folio 15] 3.
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá ordenó la captura del señalado rodante, la cual se realizó por la Policía Nacional el 15 de marzo siguiente y el vehículo fue dejado a disposición de ese despacho judicial en el Parqueadero La Octava. [Folios 37 y 52, cuaderno 1] 4. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso embargar el aludido automotor en proveído de 11 de mayo de 2011. [Folio 15] 5.
La Secretaría de Movilidad inscribió la medida cautelar proveniente del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito con la cual se hacía valer la garantía prendaria constituida a favor de la accionante y canceló el embargo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá que correspondía a un crédito quirografario. [Folio 13] 6.
Mediante documento privado suscrito el 24 de mayo de 2011, Dilmer Javier Murte Roa acordó con la tutelante, darle en pago el automotor, convenio que fue aceptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en auto de 22 de agosto de 2011, que además declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas precautelativas. [Folio 16, cuaderno 1] 7.
En oficios librados el 6 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se requirió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de ese distrito judicial para que informara si sobre el vehículo dado en pago a la promotora del amparo, pesaba alguna cautela y si esta se encontraba registrada. [Folio 38] 8.
En respuesta a lo anterior, el Juzgado requerido indicó que sobre el vehículo de placa VDK 906 recaía un embargo, en virtud de la cual se había ordenado y realizado su captura, pero dicha medida fue cancelada por la Secretaría de Movilidad, en cumplimiento de la cautela decretada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 38, cuaderno 1] 9.
La actora, según manifiesta, presentó solicitudes a las dos autoridades judiciales para que alguna de estas proceda a la entrega del automotor, sin haberla obtenido aún, ocasionándole perjuicios económicos derivados del deterioro del bien y del incremento en el costo del parqueadero. [Folio 17, cuaderno 1] 10. Por considerar la reclamante que la demora en la entrega del automotor por parte de los juzgados accionados le ocasiona enormes perjuicios y vulnera sus derechos fundamentales, instauró la presente queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 20 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, cuaderno 1] 2. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá, alegó que desde el mismo momento en que se aceptó la dación en pago, terminó el proceso y como consecuencia decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la entrega del oficio de desembargo del vehículo; igualmente ofició al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal para solicitarle que colocara a su disposición dicho bien y al no obtener respuesta, le requirió nuevamente para que hiciera entrega de los oficios de levantamiento de las cautelas.
Con base en el recuento anterior, concluyó que con su actuación, no vulneró los derechos invocados por la accionante. [Folio 55, cuaderno 1] Por su parte, la Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, manifestó que contestó las comunicaciones remitidas por el juzgado que conoce la ejecución prendaria, y precisamente en respuesta de 22 de marzo le remitió el oficio original dirigido al parqueadero La Octava, donde le informó a dicho establecimiento, que el automotor capturado quedaba a disposición del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 50, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, por considerar que con ocasión del requerimiento hecho al admitir el trámite constitucional, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad ordenó oficiar al parqueadero en el que se encuentra el vehículo capturado, para dejarlo a disposición del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, remitiéndole el original de la comunicación librada con el fin de hacer efectiva la orden de entrega solicitada por la accionante, con lo cual estimó, se superaron los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 5.
Inconforme con la decisión, la actora la impugnó porque, según expone, los despachos judiciales obraron con negligencia en el trámite de la entrega del vehículo, siendo necesaria la acción de tutela para que emitieran una decisión de fondo en relación con lo pedido, pero se le causaron perjuicios sobre los cuales no se pronunció la primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Ciertamente, si durante el trámite de la tutela el juez comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales invocados por su promotor, desapareció porque cesaron los efectos de la actuación reprochada, se está en presencia de un hecho superado, hipótesis que supone la imposibilidad de dictar una orden de protección y conduce a la declaratoria de carencia de objeto de la acción, por cuanto ha perdido su razón esencial que, según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política que creó dicha institución, es la defensa efectiva e inmediata de las garantías constitucionales de los asociados.
Ese supuesto fáctico es el que se acreditó en el asunto, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá puso a disposición del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, el vehículo dado en pago a la accionante y a ese efecto, libró oficio al parqueadero donde permanecía inmovilizado, indicando lo anterior, de ahí que el Tribunal al proveer sobre el reclamo constitucional, resolvió negar el amparo, decisión con la cual no se muestra inconforme la recurrente, sino que más bien consintió en la misma.
En ese orden, el pronunciamiento de la Corte debe circunscribirse a la materia exclusiva de la impugnación, que es lo relativo a los perjuicios aducidos por la accionante, dado que la indefinición en la responsabilidad de las autoridades judiciales sobre la orden de entrega del vehículo a su favor, según manifiesta, le ocasiona un daño en la medida en que el bien se deteriora al estar en el parqueadero y se acrecienta el valor a pagar por concepto de ese servicio. 2.
Establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que cuando ha cesado la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si estas fueren procedentes, pero el artículo 25 de dicha normativa limita la viabilidad de esa condena, pues el objeto de la acción no está constituido por un reconocimiento de esa especie, de ahí que se acepta de manera excepcional como una facultad del fallador que obra en sede constitucional, siempre que concurran los requisitos que emanan de dicha disposición. En efecto, el citado precepto legal determina que el sentenciador podrá ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado “si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso” a condición de que: (i) “el afectado no disponga de otro medio judicial” para obtener el resarcimiento;
(ii) la violación de la garantía “sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria” y (iii) se conceda la tutela. 3. En el caso que se somete a consideración de la Sala, no se advierten cumplidos los requerimientos que la norma comentada establece para dar a paso a la condena in genere por perjuicios, porque si es que algún daño se causó con la conducta de los jueces accionados, la reclamante cuenta con otro mecanismo defensivo para que le sean reconocidos e indemnizados los menoscabos patrimoniales que afirma haber sufrido, y de otra parte, el resarcimiento en vía de tutela no se vislumbra necesario para el disfrute efectivo de las garantías constitucionales invocadas, de ahí que la solicitud de amparo no debía declararse fundada para efectos de la reparación pedida, porque esta, considerada bajo las anteriores premisas, no es procedente.
El postulado que precede ratifica el principio general de procedibilidad del amparo consistente en la de obrar como mecanismo subsidiario, pues al juez constitucional no corresponde desplazar a las autoridades a las que constitucional y legalmente les corresponde proveer sobre aspiraciones como la manifestada por la impugnante, ni puede el amparo sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
Ya se ha dicho en otras oportunidades frente a pretensiones de orden patrimonial, que a través de la tutela no es posible perseguir “el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas”, por lo que aún admitida la posibilidad de una condena in genere en materia de perjuicios, la procedencia de la misma, en casos como el que se analiza, está evidentemente vinculada a que la solicitud de amparo se declare fundada si hay lugar al resarcimiento de algún daño irrogado, lo que no ocurre frente a la accionante. 4.
De las anteriores precisiones, queda claro que no hay lugar a acceder a lo deprecado en el recurso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de Tutela de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01; 16 de marzo de 2012, exp. 2011-00197-01.
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