Micelio
T 1100122030002012-00571-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 2 de mayo de 2012) Ref.: Exp.

Nº 11001-22-03-000-2012-00571-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Andrea Cristina Ardila Osorio contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda y oficiados los Juzgados Veintidós y Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, todos de aquella misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama para ella y para su hijo menor de edad, el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad, para lo cual solicita “ordenar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá se declare (sic) la nulidad de la providencia calendada 9 de agosto de 2011, proferida por éste Rad.: 2009-00745”, y al “Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá devolver el Despacho Comisorio No. 126, a su Juzgado de origen (…)” dentro de ese mismo litigio (fl. 15, cdno. 1.).

De la confusa información suministrada en el escrito respectivo, se puede extraer que dichas peticiones se sustentan en que mediante la aludida sentencia el Juez del Circuito cuestionado acogió las pretensiones que el Banco Davivienda expuso en su “demanda de restitución”, para cuyo cumplimiento fue comisionado el Juez Municipal también censurado, actuación frente a la cual la actora se opuso en razón de ser “poseedora y no arrendataria” del apartamento 401 del interior 8 del Conjunto Residencial Bolivia Real III Etapa, ubicado en la diagonal 82 A No. 110-93 de esta ciudad.

En este sentido, señaló la tutelante que el apoderado de la entidad bancaria hizo incurrir en error al funcionario, pues utilizó como fundamento de la citada acción un contrato de “comodato” que adujo fue suscrito por aquella, cuando en los anexos correspondientes lo único que se advierte es una “audiencia de conciliación” celebrada extrajudicialmente en la Cámara de Comercio de Bogotá. Recalcó no reconocer a “nadie como dueño” del predio que ocupa, habida cuenta que “sólo ostentó la posesión real y material del inmueble de manera pública pacífica ininterrumpida sin violencia ni clandestinidad alguna, por esta razón reitero que el señor Babativa [haciendo alusión al abogado del banco] quiere lograr que el señor Juez 2 Civil del Circuito caiga en su trampa, lo que no logró con el señor Juez 63 Civil Municipal”, quien conoció de la solicitud de entrega formulada por esa misma entidad contra la actora en el año 2008, y a través del auto de 10 de febrero de 2009 resolvió “dejar sin efecto alguno la providencia calendada 22 de julio de 2008, por medio de la cual aceptó” dicha petición, así como todos los actos que de ese pronunciamiento se desprendieron, en razón a que “la conciliación sobre la cual se soporta (…) deviene de la posesión que yo vengo ejerciendo sobre el inmueble” y no en un “contrato de arrendamiento”, como lo prevé el artículo 69 de la Ley 446 de 1998.

Memoró asimismo que el 21 de noviembre de 2006 inició “demanda de amparo a la posesión en contra del Banco Davivienda, que por reparto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá”, y que el “4 de diciembre de 2006 presenté querella por perturbación a la posesión”, en cuyo curso la Inspección Diez A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Engativá, en fallo de 5 de junio de 2007, ordenó al querellado que se abstuviera de “acudir nuevamente a vías de hecho para recuperar la posesión que ostenta sobre el bien inmueble, hasta que la justicia ordinaria no decida otra cosa”, para finalizar indicando que en el “año 2010 presenté demanda de declaración de pertenencia contra el Banco Davivienda, que por reparto le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, admitida mediante auto calendado de fecha 11 de agosto de 2011” (fls. 14 a 17, ib.). 2.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito atendió el requerimiento del Tribunal a quo y allegó una certificación en la que precisó que en ese despacho cursa “el proceso posesorio promovido por Andrea Cristina Ardila Osorio contra el Banco Davivienda y Jorge Ardila Maldonado”, y que registra como “actuación relevante el auto calendado catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual se require (sic) a la parte demandante para que dé impulso” al mismo (fls. 31 y 32, ib.); el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión indicó que le correspondió el despacho comisorio No. 126 librado por el “Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2009-00745, abreviado de restitución de bien inmueble seguido por Banco Davivienda S.A. contra Andrea Cristina Ardila Osorio y Jessica Giovanna Ardila Osorio, con el objeto que se efectuara a favor de la demandante la entrega del inmueble” a que ya se hizo mención, diligencia que no se ha podido culminar y cuya continuación está en espera de que se prorrogue la medida en virtud de la cual se creó esa unidad judicial (fls. 33 y 34, ib.).

Por su parte, el Veintiocho Civil del Circuito sostuvo conocer de la demanda “ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, respecto del inmueble” aludido “instaurada por Andrea Cristina Ardila Osorio, en contra de Banco Davivienda S.A. (…), radicada bajo el No. 2011-404 (…) [y] admitida mediante auto de 11 del agosto de 2011” (fl. 36, ib.).

Finalmente, el Banco Davivienda sostuvo que actuó dentro de los “parámetros constitucionales y legales”, así como no haber incurrido en fraude procesal; antes bien, sostuvo, “ha sido demasiado garantista con la accionante, al punto que aceptó la decisión de una inspección de policía, motivo por el cual la citó a una audiencia de conciliación”.

Afirmó además que “no encontramos como puede verse vulnerado” el derecho al debido proceso, ya que en el litigio promovido “se surtieron todas las formalidades estatuidas por la ley”, fundamentos sobre los cuales pidió “denegar la presente acción de tutela por carencia actual de objeto” (fls. 37 a 40 y 102 a 107, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque “la ahora quejosa no utilizó los medios de defensa judicial que la ley procesal civil consagra, como quiera que frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado guardó silencio dentro del término de su ejecutoria y solamente la viene a cuestionar a través de la acción de tutela y con la presentación de un incidente de nulidad radicado ante el accionado el día 21 de marzo de 2012, es decir, un día después de radicar esta tutela” (fls.111 a 118 ib.).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó la referida sentencia, destacando las limitaciones físicas que padece y reiterando la protección de sus garantías superiores con fundamento en un perjuicio irremediable (fls. 129 a 132, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de entrada advierte la Corte que el fallo de primera instancia deberá confirmarse, pues no cabe duda que el reclamo formulado no cumple con las exigencias para su prosperidad, porque además de las razones expuestas por el juez constitucional a quo, a las que adhiere la Sala, se impone con total contundencia que la solicitud de amparo no puede abrirse paso por cuenta del principio que alude a la inmediatez, puesto que la decisión que ordenó la restitución del inmueble y se pretende dejar sin efectos, fue emitida el 9 de agosto de 2011 (fls. 79 a 85, ib.), mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de marzo de 2012 (fl. 18, ib.), sin que la accionante hubiere justificado su tardanza.

En torno al punto, esta Corporación ha considerado como ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja un lapso de seis meses, criterio puntualizado, entre otras, de la siguiente manera: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Finalmente, con relación a la petición de que se disponga “devolver el Despacho Comisorio No. 126, a su Juzgado de origen” (fl. 15, ib.), claramente dirigida a que la citada diligencia no se consume, y por tanto, que se suspendan sus efectos, la Corte ha sostenido lo siguiente: “(…) la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)” (sentencia de 29 de abril de 2008, exp.

T-00599-01). 3. Con fundamento en estas motivaciones, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 Exp. 2012-00571-01