CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00560-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de marzo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Hernando Bernal Corredor contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, petición y a la seguridad social, los que considera conculcados por las entidades accionadas al no reconocérsele la pensión de jubilación por falta de que se le expida y redima el bono pensional. 2. Sustenta la queja constitucional en hechos que admiten la siguiente síntesis: 2.1.
Que el 11 de febrero del 2011, después de cumplir los 62 años de edad, presentó ante Skandia S.A. solicitud de pensión de vejez, pero ésta, el 14 de marzo siguiente, le indicó que era necesario terminar el proceso de reclamación del bono pensional ya que presentaba algunas inconsistencias, las que debían ser resueltas por CAJANAL y el ISS. 2.2.
Que solicitó al Ministerio de Transporte y a otras entidades, le expidieran certificaciones laborales con el objeto de solucionar las inconsistencias de su bono pensional, las cuales fueron remitidas a Skandia S.A. 2.3. Que en septiembre del 2011, pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), que realizara la corrección de su historia laboral, habiéndole respondido que todos los trámites los debía realizar a través de AFP Skandia. 2.4.
Que en diciembre del año pasado, el Fondo de Pensiones le comunicó que sigue con el proceso de reconstrucción de su bono pensional, superando con ello el término establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3. Solicita, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas “ realicen todas las gestiones para que mi [bono pensional] sea emitido y redimido, con el fin [de] que sea reconocida mi pensión de vejez, ya que la demora de cada una de estas entidades vulnera mi derecho a la [s]eguridad social y al mínimo vital y móvil, al no poder disfrutar de mi pensión por causa de problemas interadministrativos de las entidades ” (fl. 29, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada, por considerar que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, se pone de relieve la vulneración al derecho a la seguridad social en conexidad con el de petición del actor, en la medida en que ha transcurrido un término superior, esto es seis (6) meses a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta de mérito.
En consecuencia, le ordenó a Skandia S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar las diligencias pertinentes “ para el seguimiento ante Cajanal en liquidación y ante el ISS con el objeto de solucionar el conflicto suscitado respecto de las cotizaciones simultáneas que reporta la historia laboral del tutelante, para que en un término prudencial, se de respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el accionante el 25 de febrero de 2011, en punto al reconocimiento a la pensión de vejez ” (fl. 174, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante echa de menos que no se haya emitido pronunciamiento sobre los otros derechos fundamentales por los cuales está pidiendo amparo, tales como el “ derecho a la vejez”, el debido “ proceso administrativo por vía de hecho” y el mínimo vital y móvil. Recalcó, que en la sentencia se le dio un término prudencial a Skandia S.A. para realizar las diligencias pertinentes para el seguimiento ante Cajanal y el ISS para solucionar el conflicto suscitado entre ellas y para decidir la pensión de vejez, pero no se le impuso a ninguna de estas dos entidades, el compromiso de definir lo que les compete, resultando una “ decisión que realmente no es coercitiva para la protección de los derechos fundamentales ” (fl. 197, cdno. 1) a él vulnerados.
CONSIDERACIONES 1. Debe precisarse que la controversia, en esta instancia, radica en determinar si erró el juez constitucional de primer grado al no tutelar “ el derecho a la vejez”, el mínimo vital y el debido proceso administrativo por vía de hecho, toda vez que la alzada se circunscribe a esos tópicos. 2. De vieja data se ha dejado sentado por esta Corporación, y ahora se reitera, que cuando se trata del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, la acción de tutela no procede, porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional.
No obstante, si lo que se persigue se relaciona con la emisión del bono pensional, “ de manera excepcional, puede intervenir el juez de tutela, a condición de que la conducta dilatoria asumida por los entes encargados, constituya obstáculo para acceder a la pensión de vejez, siempre que el titular de aquel se vea enfrentado a la posibilidad cercana de sufrir un perjuicio irremediable, de modo que la vulneración al derecho a la seguridad social se halle en relación de conexidad con la amenaza o violación de garantías como el mínimo vital o la dignidad humana ”.
Se requiere además que el afectado pertenezca a un grupo al cual se le reconozca especial protección como el conformado por aquellas personas que sufren discapacidad o el de adultos mayores, en los cuales “ se presume su debilidad manifiesta, pues debido al grado superior de protección que demandan, el juicio de procedibilidad de la queja constitucional puede tener matices menos rigurosos y que los medios de defensa establecidos por el legislador se tornen ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos ”. 3.
En el caso a estudio, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, pues si el reconocimiento de la pensión del accionante debe financiarse con el bono pensional, resulta “ evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.
Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…). Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa”. 4.
A lo anterior debe agregarse que ni siquiera se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y menos que el actor tenga una discapacidad física o síquica, pues si bien tiene 63 años de edad, la que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 del 2009, ello no es una situación que por si obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ”. 5.
De lo dicho, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 21 de marzo del 2012, Exp. 11001-22-03-00-2012-00297-01. � Ídem. � Sentencia del 7 de junio del 2007, Exp. 00004-01, reiterado el 5 de julio de 2011, Exp. 00652.01. � Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01.
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