CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00553-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edwin Barajas Pardo, frente al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que promovió contra Alexander, Filder y Devora Muñoz Parraga. 2º.- Expone el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que promovió el referido litigio con miras a obtener que los ejecutados le pagaran una obligación dineraria, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente, al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, quien libró el correspondiente mandamiento de pago. 3º.- Que con fundamento en el artículo 540 del código adjetivo, presentó demanda acumulada contra los mentados demandados, pero por la cuantía de las pretensiones, el a quo remitió el libelo a su homólogo, el juez del circuito accionado, quien por proveídos de 9 de agosto de 2011 y 7 de septiembre siguiente, profirió las respectivas órdenes de pago, al mismo tiempo que, en estos ordenó emplazar a los acreedores de los deudores. 4º.- Posteriormente, presentó otras demandas ejecutivas, razón por la cual el funcionario querellado profirió auto de apremio el 25 de enero del año que avanza, en el que nuevamente dispuso el citado emplazamiento, actuaciones judiciales que acusa de conculcar sus garantías constitucionales, habida cuenta que, dicho acto procesal ya se había ordenado, luego no procedía decretarlo de nuevo conforme se desprende del espíritu de la citada norma, máxime que “reviviría términos legalmente fenecidos dando la oportunidad a nuevos acreedores que no concurrieron dentro del término legal….”. 5º.- Que, como quiera que no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pues ya los agotó dentro del proceso de marras, solicita, que por este medio breve y sumario ampare sus derechos fundamentales rogados.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez querellado, solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto sus actuaciones se encuentran plegadas al ordenamiento jurídico, afirmación que puede corroborarse en el expediente en cuestión, que para el efecto remitió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras concluir que la providencia que resolvió la impugnación acusada no resulta absurda o caprichosa, negó la solicitud deprecada pues consideró, en resumen, que la queja constitucional se centra en un “aspecto meramente legal que no constitucional lo que hace improcedente el amparo”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizó, que conforme a la doctrina constitucional procede en su caso la acción de tutela, por cuanto el juzgado acusado al interpretar el artículo 540 ib., le dio un alcance jurídico que no corresponde. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado y las providencias censuradas, observa la Sala que: i) El actor instauró demandada ejecutiva contra Alexander, Filder y Devora Muñoz, cuyo conocimiento le correspondió a la Jueza 30 Civil Municipal de Bogotá, quien para el efecto libró el 9 de mayo de 2007, el respectivo mandamiento de pago. ii) Posteriormente, el mismo ejecutante presentó demanda coactiva frente al mentado Alexander, al igual que dirigió la acción contra Héctor Muñoz Alfaro y Nelson Javier Pava Murcia; libelo que rechazó el juzgado a quo, por el factor cuantía, por lo que remitió todo el expediente a su homólogo, el juzgador acusado, quien por proveído de 9 de agosto del mismo año, “admite la demanda ejecutiva de acumulación precedente..”, y ordena “suspender el pago de los créditos a los acreedores (desde la fecha del presente proveído) y emplácese a todos aquellos que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del término del emplazamiento…”; acto procesal, que el actor cumplió, según publicación obrante al expediente (fol.19, cd. 8). iii) Ulteriormente, el demandante formuló de cara al citado señor Filder Muñoz, otra demanda ejecutiva, siendo aceptada por el funcionario cognoscente por providencia de 7 de septiembre del año pasado, misma en que dispuso la paralización del pago y el emplazamiento de los acreedores de aquel, orden que acató el quejoso, sin cuestionarla. iv) Por último, formuló cobro coactivo contra Alexander y Filder Muñoz, petición que fue acogida en auto de 25 de enero de 2012, en el que nuevamente dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 540 ejusdem, decisión que el quejoso impugnó a través del recurso de reposición; empero, el juez querellado dispuso no revocar.
A su turno, el juzgado de conocimiento en auto de 21 de febrero del año en curso, al resolver la referida impugnación, dispuso, entre otras reflexiones que, “cuando existan nuevos títulos de ejecución que se pretenden hacer valer y no se haya hecho lo propio en la demanda principal, es necesario solicitar acumulación”, para cuyo efecto deberá darse aplicación al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la suspensión del pago y la citación de los acreedores de los demandados, “para que también acumulen sus demandas, es decir, cada vez que se libre mandamiento ejecutivo por acumulación debe obligatoriamente cumplirse el procedimiento descrito en el numeral 3º, pues indistintamente de cuáles sean las partes, lo pretendido es librar ejecución con base en nuevos títulos…”.
Según la actuación reseñada, observa la Sala que por estar edificadas en las expresadas reflexiones la providencia censurada, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, no pueden tildarse de abiertamente arbitraria y por lo tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera del juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política, mayormente cuando la situación de la que se duele el querellante ha sido propiciada por él mismo.
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que, el actor no discutió en oportunidad el yerro del que ahora se duele, como corresponde, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre del año pasado, mediante el cual el juez encartado libró orden de pago, frente a Filder Muñoz Parraga, mismo en el que, se ordenó citar a los acreedores de este y se suspendió el pago, sino que esperó a acumular una tercera demanda para controvertirlo, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede alegar ahora, ya que su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructura el quebrantamiento de los derechos rogados que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinente.
Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia, amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp. T. 2012-00553-01