CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100122030002012-00540-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Bertilde Garavito Torres contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, la Cooperativa Alianza Ltda., Inversora Pichincha S.A., Julio Alberto Jaramillo Zabala, Freddy Rafael Aponte Castro y Ana Elvira Moreno Pulido.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que no fue notificada en debida forma del ejecutivo con acción mixta que cursa en su contra en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no pudo defenderse.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que fue demandada coercitivamente por la Cooperativa Alianza Ltda., con quien suscribió un contrato de mutuo en 1999. b.-) Que del pleito conoce la autoridad encartada, quien nunca le comunicó como corresponde la existencia del mismo. c.-) Que interpuso incidentes de nulidad pero el accionado no les dio trámite, al no encontrar probados los hechos que la sustentan. d.-) Que al momento de secuestrar el bien no estaban presentes todos los poseedores, por lo que no tuvieron noticia de la existencia del litigio. e.-) Que está pendiente por realizarse la diligencia de remate sin cumplir los requisitos legales para ello. f.-) Que se le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Solicita dejar sin efecto todo lo actuado desde el mandamiento de pago y “ revocar ” las providencias que resolvieron sobre las pruebas y las nulidades propuestas (folio 15 del cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez atacado no contestó. Extemporáneamente, el Décimo Civil Municipal de Descongestión manifestó que no le era posible pronunciarse “ de fondo ”, porque si bien conoció de la diligencia de secuestro realizada en la litis, el 16 de diciembre entregó todos los expedientes y copiadores a los Despachos de conocimiento (folio 66 del cuaderno 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección al estimar que el acusado obró razonablemente y que la querellante estuvo representada por apoderado desde el inicio del pleito, “ por lo cual sus afirmaciones no concuerdan con la realidad ” (folios 41 a 48 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora insistiendo que se debe revocar la decisión del a-quo, toda vez que la misma no contiene un pronunciamiento de fondo y esa situación es violatoria de sus garantías (folios 64 y 65).
CONSIDERACIONES 1.- La queja se contrae a que la promotora asegura que no fue informada sobre el proceso ejecutivo que cursa en su contra; que no se le concedió la apelación contra el mandamiento de pago; que no tuvo la oportunidad de pedir pruebas; que no pudo excepcionar y que se rechazaron las nulidades propuestas por ella. 2.- La tutela está consagrada para el resguardo de las prerrogativas fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte algún pronunciamiento “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’…" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados, con incidencia en este asunto, los siguientes eventos: a.-) Que el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Bertilde Garavito Torres y a favor de la Cooperativa Alianza Limitada, con ocasión del proceso ejecutivo con acción mixta instaurado por ésta frente a aquella (folio 33 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo). b.-) Que la accionante fue notificada personalmente el 31 de mayo de 2005 y, el 3 de junio siguiente, a través de apoderado, interpuso “ recurso de reposición y en subsidio apelación ” frente a la orden de apremio (folios 45 a 53 ídem ). c.-) Que el día 15 de los últimos mes y año, la parte demandada presentó las excepciones de “ inexistencia del título…; [la] derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título; cobro de lo no debido…; anatocismo; y… de inconstitucionalidad ” (folios 110 a 119 ibídem ). d.-) Que el 19 de julio de 2005 el funcionario de la causa resolvió desfavorablemente la reposición propuesta por la quejosa y negó la concesión de la alzada (folio 120 ejusdem ). e.-) Que la autoridad de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por el representante de la ejecutada y después de practicarlas, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, dispuso seguir adelante el cobro, avaluar y rematar el bien embargado y liquidar el crédito (folios 127 a 189 del mismo cuaderno). f.-) Que el 9 de junio de 2010, se llevó a cabo el secuestro del inmueble, diligencia que fue atendida por Carlos Garavito (folio 9 de este cuaderno). g.-) Que el 1º de septiembre de la misma anualidad el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá “ rechazó de plano ” la nulidad interpuesta por el representante de la promotora, fundado en la violación del debido proceso (cuaderno 3 del proceso ejecutivo). h.-) Que el 22 de septiembre de 2011, el fallador de conocimiento “rechazó” una nueva solicitud de anulación de lo actuado propuesta por la actora, donde alegaba que no se le había reliquidado el crédito (cuaderno 4 del ejecutivo). i.-) Que esta tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2012 (folio 1 del cuaderno 1 del amparo). 4.- Se confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las inconformidades contra el mandamiento de pago, la notificación del mismo, la práctica de pruebas y el auto que resolvió el primer incidente de nulidad propuesto por la quejosa no cumplen el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de esas determinaciones fue proferida el 1º de septiembre de 2010 y este amparo se impetró el 14 de marzo de 2012, esto es, un año seis meses y trece días después de la última providencia cuestionada.
En otras palabras, la interesada pasó por alto la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que este medio fue creado en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, por lo que el mismo debe ser interpuesto dentro de un término razonable, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses.
Sobre este aspecto, la Corte en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Esta Corporación ha reiterado que si se desperdiciaron las oportunidades procesales es inadmisible acudir a este camino para recuperarlas, toda vez que el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.
Siguiendo tal lineamiento, tampoco corresponde a esta Sala examinar el auto de 22 de septiembre del año pasado, el cual rechazó de plano la segunda nulidad impetrada por Garavito Torres, pues, como quedó visto, ella no recurrió en reposición ese pronunciamiento, mostrando conformidad con el mismo e impidiendo un nuevo estudio por esta vía. En un caso similar la sala manifestó que “ de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que la gestora, una vez notificada en legal forma del auto que rechazó la petición de nulidad formulada, no manifestó oposición alguna dentro de su ejecutoria, cobrando firmeza la misma; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes en la oportunidad debida… ‘De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-’…” (providencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00401-01). c.-) Finalmente, examinado el expediente contentivo del aludido ejecutivo mixto, observa la Sala que la querellante tiene conocimiento de éste desde el 31 de mayo de 2005, cuando fue notificada personalmente, circunstancia que la llevó a nombrar un apoderado que recurrió la orden de apremio, presentó excepciones, pidió la práctica de pruebas y propuso un incidente para anular todo lo actuado; circunstancia que acredita que la peticionaria sí pudo defenderse y exponer sus argumentos frente el Juez de la causa.
Entonces, no se observa vulneración alguna a las prerrogativas invocadas por la promotora, es decir, al debido proceso, contradicción, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, pues, de lo probado en esa acción se desprende que ninguna de sus denuncias tiene sustento. Sobre el tema, ha dicho la Corte que “ al revisar la actuación desplegada por las autoridades acusadas se concluye que la ‘orden…’ debatida no emergió de una manera súbita o sorpresiva, como lo asevera la accionante, sino que por el contrario fue producto del adelantamiento de un juicio en el que la accionante obró como demandante inicial, y luego demandada en reconvención, escenario en el que se le respetó el ejercicio del derecho de contradicción… Así las cosas, se descarta la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso ” (sentencia de 29 de septiembre de 2011, exp. 02023-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, devuélvase al juzgado de origen el proceso que sirvió como prueba para fallar el presente asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 1100122030002012-00540-01