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T 1100122030002012-00524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00524-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Olga Alonso Solano frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que el Juez accionado no dio respuesta a la solicitud que radicó en aras de obtener información acerca del juicio ejecutivo hipotecario de Beatriz Isabel Castro Pérez contra Guillermo Barrera Aranguren y Gloria Amanda González Navarro.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que suscribió un contrato con la firma Costa Azul S.A., mediante el cual ésta “ le ofreció la venta de un crédito cobrado ejecutivamente…a efecto de obtener un inmueble ”. b.-) Que como consecuencia del documento anterior, firmaron un escrito de “ cesión de crédito ” con destino al proceso referido. c.-) Que la representante legal de la aludida sociedad, también “ representa ” a la ejecutante dentro del litigio señalado. d.-) Que como “ su contratada ” no le suministró dato alguno respecto del “ estado del pleito y del contrato suscrito ”, elevó, con ese propósito, un derecho de petición ante el funcionario accionado, quien se abstuvo de darle solución bajo el argumento que ella carecía de “ derecho de postulación ”. e.-) Que tiene interés en el asunto judicial, pues desea saber si “ la firma contratada ha cumplido con el objeto del contrato ” de “ cesión ”.

IV. La querellante solicita que se ordene al demandado contestar el pedimento efectuado (folio 18). RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad convocada expresó que en el juzgado del cual es titular, cursa el ejecutivo hipotecario de Beatriz Isabel Castro Pérez, cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., contra Guillermo Barrera Aranguren y Gloria Amanda González Navarro.

Agregó que a ese expediente no se aportó “ el documento original del supuesto contrato de cesión de crédito ” que menciona la actora, omisión que torna imposible reconocerla como “ parte activa en el asunto referido ”; y que a través de providencia “ judicial ”, contestó el derecho de petición entablado por ésta (folio 26). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, porque la interesada no formuló recurso de reposición frente al auto que desestimó su solicitud de certificación; sin embargo, anotó que la decisión censurada desconoce los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que le permiten “a los terceros y a las partes obtener la expedición y entrega de copias, y de otra parte no prohíben que terceros soliciten certificaciones” (folios 38 a 44).

IMPUGNACIÓN Expuso la quejosa que recurrir el auto era facultativo y “no obligatorio” y que, además, hacer uso de ese mecanismo de defensa era inoficioso, porque igual, se “ hubiera mantenido el proveído ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente demandado ha vulnerado la garantía denunciada al desatender la solicitud radicada. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por los particulares debido a su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta, están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que ante el escrito presentado por la promotora del auxilio dentro del ejecutivo hipotecario de Beatriz Isabel Castro Pérez, cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., contra Guillermo Barrera Aranguren y Gloria Amanda González Navarro, para que se le “ certificara ”, de un lado, la existencia del asunto, las partes y el número de radicación del mismo; de otro, si al expediente se le adosó “ por la parte ejecutante, escrito de cesión de crédito y en caso afirmativo, en qué fecha ”; y, finalmente, si el “ sello que aparecía en la fotocopia del escrito de cesión de crédito ” correspondía a ese despacho, el funcionario accionado se pronunció por auto de 23 de febrero pasado en el sentido de no acceder a tal requerimiento debido a que “ el memorialista ” carecía de “ derecho de postulación ” habida cuenta que “ ni es el ejecutante ” ni “apoderado judicial ” de éste (folios 204 a 206 c-1). b.-) Que contra el anterior proveído no se interpuso recurso alguno. 4.- Prospera la impugnación propuesta, y de contera se acogerá el amparo, por las razones y con los alcances que pasan a mencionarse: a.-) La Corte debe hacer claridad, en primer término, en que la información en torno a un proceso, bien sea por vía de certificación o de copias, no es viable solicitarla por el camino del derecho de petición, puesto que para tal efecto, la codificación procesal civil ofrece precisos instrumentos, a los cuales deben acudir los interesados.

En ese sentido se expresó esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-01391-01: “…la actora contaba con otro tipo de herramientas procesales, distintas del derecho de petición, para obtener la información solicitada. La información sobre el decreto de perención del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, la suerte de los oficios en que éste fue ordenado, los sujetos procesales reconocidos en el proceso, puede ser obtenida mediante la solicitud de certificaciones a que hace referencia el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, y no por medio del derecho de petición del artículo 23 Constitucional”.

La Corte Constitucional no ha dicho nada diferente, dado que en fallo T-377 de 2000 indicó: “la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza”. b.-) Lo anterior viene al caso, pues, a pesar de que en el escrito introductor la accionante reclamó la protección del derecho de petición, es claro que cuando acudió al proceso lo hizo para reclamar una “certificación” de: “1.

Si el proceso de la referencia existe y en caso afirmativo indicar las partes y el número de radicación. 2. Si dentro de dicho expediente fue radicado por la parte ejecutante escrito de cesión de crédito y en caso afirmativo en qué fecha. 3. Si el sello que aparece en la fotocopia del escrito de cesión de crédito, corresponde a ese Despacho judicial”; tal memorial debió los cuales están al servicio de las partes o terceros, pues, no habiendo hecho el legislador tal Establece el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que el “ Juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley ”.

Desde esa óptica y siendo claro que lo que la quejosa le pidió al titular del juzgado denunciado fue una “ certificación ” sobre algunos aspectos del proceso aludido, no era plausible que éste denegara esa súplica pretextando la ausencia de “ derecho de postulación ” de la accionante, porque la norma procesal en cita no contempla dicha exigencia. En efecto, nótese que ese postulado no circunscribe la posibilidad de formular ruegos de esa naturaleza, en cabeza exclusiva de las partes, por el contrario, del mismo texto se colige que fue voluntad de legislador facultar a cualquier persona para elevarlos, amén que tampoco le impone al funcionario responder a ellos, mediante auto.

En ese orden, como el motivo expuesto por la autoridad de conocimiento no está soportado en precepto legal alguno, ni deriva de una interpretación jurídica, se constituye en una vía de hecho. 5.- Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional reclamado por Olga Alonso Solano contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto, ORDENAR a la autoridad accionada para que en el término legal de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación del presente fallo, proceda a expedir la certificación solicitada por la impulsora de la acción el 20 de febrero de 2012.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 FGG.

Exp. 1100122030002012-00524-01