República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00517-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Rápido Humadea S.A., frente a los Juzgados 4º Civil del Circuito y 25 Civil Municipal, ambos de descongestión de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- La actora, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado, dentro del juicio ordinario promovido en contra suya por Plásticos Técnicos Ltda. 2º.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, que la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, mediante la cual la funcionaria judicial acusada finiquitó la segunda instancia del anotado litigio, comporta una vía de hecho, en la medida que, procedió a dictar un nuevo fallo sin revocar la impugnada, pues no advirtió de que se trataba de un recurso de apelación, amén que en la segunda resolución “declar[ó] con otro parecer la existencia de la obligación”, sin atender “los argumentos del traslado y las excepciones propuestas donde se demostraba que había operado el fenómeno prescriptivo”, circunstancias tales que afectan sus intereses. 3º.- Solicita, conforme a lo reseñado, declarar la nulidad de la aludida sentencia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado acusado, tras efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia, pidió que se deniegue el amparo rogado manifestando al efecto, en compendio, que la decisión de revocar la sentencia impugnada “obedeció al análisis de las pruebas que obran en el expediente y de la valoración jurídica respectiva”; de otra parte, adujo, que no se pronunció frente a la excepción de prescripción, por cuanto este tema no fue objeto de apelación, no obstante que dicho fenómeno jurídico no se configuró en el sub lite.
El juez cognoscente, en tanto, acotó, que ninguna de las actuaciones surtidas a su cargo fueron objeto de queja constitucional, luego mal haría en pronunciarse sobre los hechos que no fueron de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de memorar los presupuestos jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, negó el amparo solicitado, resumidamente, porque, no obstante que en el cuerpo de la sentencia acusada no se mencionó la palabra “revocar”, lo cierto es que, la funcionaria judicial enjuiciada para resolver el medio impugnativo, expuso en la misma, en resumen, los antecedentes suscitados en primera instancia, así como los fundamentos en que se sustentó la alzada, máxime que la ley no prevé para estos sucesos “formulas sacramentales especificas (…) que en nada incide en la decisión adoptada frente al recurso de apelación”.
Agregó, igualmente, que la petente bien pudo deprecar la adición de la referida providencia de acuerdo al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se pronunciara sobre la excepción de prescripción, mecanismo legal a los que debió acudir para remediar los contingentes males de los que ahora se duele, mas no trasladar el asunto litigioso al juez constitucional con miras a rescatar oportunidades procesales perdidas.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos esbozados en el libelo genitor. Adicionalmente, precisó que “ la situación fáctica no encaja en los presupuestos normativos para que mediante la aclaración o complementación de la sentencia hubiera sido posible subsanar los defectos que denunciamos en la acción de tutela”, habida cuenta que, la citada providencia “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y la aclaración ( ) se lemita a concepto[s] o frases, por lo cual el error que cometió el juzgado accionado no podía modificarse con [aquella]”.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial y no puede ser utilizado en aras de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado tempestivamente, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa esta Corporación, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la actora, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el 24 de febrero del presente año (artículos 309 y 311 de la ley civil adjetiva, en su orden), instrumentos procesales que se prestaban para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, es decir, eran los mecanismos legales pertinentes para poner en conocimiento del juzgador competente la disconformidad surgida a consecuencia de supuestamente existir disonancia entre la parte motiva y resolutiva de ese pronunciamiento, así como de haberse omitido eventualmente el pronunciamiento respecto de algunas de las defensas planteadas.
Por supuesto, no es dable pretender la sustitución de esos instrumentos mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2º.- En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente a un asunto de temperamento similar, que “ si la ejecutada consideró que en la sentencia de segunda instancia se omitió ordenar la actualización de la suma a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos ($90.000.000), tal preterición debió alegarla por el medio idóneo ofrecido por el legislador, valga decir, el consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: ‘se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando >. Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas…’ (Sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01) ” (Fallo de 7 de diciembre de 2011, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2011-02535-00, Reiterado en el expediente T. 2012-00100-01 de 27 de marzo de 2012). 3º.- Parejamente, emerge paladino, según aquí se pretende que, independientemente de las desafortunadas actuaciones que derivaron de la citada providencia, lo cierto es que no se advierte la ocurrencia del desatino enrostrado como genitor de la vulneración invocada, en tanto que, en la sentencia se hizo alusión en síntesis a los antecedentes que se surtieron en primera instancia; los argumentos en que el apelante estribó su disconformidad y los fundamentos en que el a quo sustentó el fallo, finalmente, expuso las motivaciones de la decisión, indicando las razones jurídicas por las cuales acogía las pretensiones de la parte demandante, circunstancia por la que, justamente, esa determinación fue referida en su parte resolutiva, máxime cuando, como tiene asentado esta Corporación, “constituyendo la [providencia] toda ( ) y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquélla, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su contenido (G.J. t. LXIX, pág. 544) ” (Sentencia de 15 de febrero de 2001, Expediente No. 574).
Luego, aceptado que en los considerandos de la providencia se producen verdaderas decisiones no obstante que en veces en la parte resolutiva, éstas no se reproduzcan, tornase irrisorio todo debate concerniente a la incongruencia denunciada; otra cosa es que la empresa querellante hubiese dejado precluir la oportunidad para solicitar su aclaración o complementación como antes se dijera, lo cual acarrea anejas consecuencias procesales desfavorables que no son modificables en sede tutelar. 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.
T. 2012-000517-01 _1202878250.bin