CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00510-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas, como curadora de los bienes de Olman Alberto Plazas Adame, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, así como el derecho de propiedad “ del ciudadano ausente y nuestra familia ”, que aduce vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo de Banco Davivienda contra Olman Alberto Plazas Adame que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.
Solicita, entonces, decretar la nulidad y revocar en todas y cada una de sus partes las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto objeto de la queja constitucional; o, en su defecto, ordenar al Banco Davivienda cancelarle el seguro de vida perteneciente al señor Plazas Adame. 2. Según la accionante, su hijo Olman Alberto Plazas Adame fue secuestrado hace más de nueve años, “ encontrándose aún en cautiverio ”, razón por la cual “el mismo no ha podido cumplir con las obligaciones que le corresponden tanto económicas, sociales, bursátiles, etc ” (fl.11 cdno. Tribunal).
Relata que en el mencionado proceso “mediante auto de 4 de diciembre” se libró mandamiento de pago a favor de Patricia Helena Rico Villegas, como cesionaria del Banco Davivienda, contra los herederos determinados e indeterminados de Olman Alberto Plazas Adame, pues en la demanda se adujo el fallecimiento del deudor, “no obstante encontrarse secuestrado, como se probará mediante los documentos respectivos” (fl. 12 cdno. Tribunal).
Señala que a pesar de estar su hijo en cautiverio, el juzgado accionado con sentencia de 23 de octubre de 2009, ordenó seguir adelante la ejecución, así como el remate y avalúo de los bienes embargados (fl. 12 cdno. Tribunal). Refiere que, el 14 de abril de 2011 se llevó a cabo el remate del apartamento No. 103 ubicado en la carrera 22 No.122-57 de Bogotá, el cual se adjudicó por cuenta del crédito a Patricia Helena Rico Villegas, cuya aprobación impartió el juzgado en auto de 3 de agosto del mismo año. Expone que con ocasión de los anteriores hechos se quebrantaron las garantías invocadas en la demanda de tutela, pues la autoridad accionada continuó con el trámite procesal, embargó y remató el inmueble, no obstante que en las diligencias obra constancia del secuestro de que es víctima Olman Alberto, por lo que se desconoció lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 986 de 2005, y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de “que una vez se nombrara a la suscrita como [c]uradora de los [b]ienes del ausente, procedía la suspensión de la actuación procesal (…)”.
En fin, indica que se incurrió en vía de hecho porque el proceso en cuestión se adelantó contra los herederos indeterminados y determinados de Olman Alberto Plazas. Igualmente, por cuanto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, eran inviables las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble de propiedad de la sucesión de Alberto Plazas Siachoque, “entre ellos el cincuenta por ciento que me corresponde como [c]ónyuge [s]upérstite ”.
Adicionalmente, en su sentir priman los preceptos constitucionales, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente formales, máxime cuando el Banco Davivienda en el momento de beneficiar a Olman Alberto Plazas Adame, con el préstamo hipotecario, admitió un seguro de vida por valor superior a los $400.000.000 “el cual se desconoció y no se hizo efectivo al presumir la muerte del mismo (…)” (fl. 19 cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo constitucional peticionado, tras considerar que además de que el rechazo de la solicitud de nulidad tiene fundamento objetivo, no luce razonable que la accionante acuda a esta excepcional herramienta sin agotar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de sus derechos, “pues la misma aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir los hechos alegados, que se fundan en que oficialmente su hijo no está muerto, medio de resguardo judicial que no aparece utilizado en este caso (…) ” (fl 86 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los argumentos invocados en su escrito inicial. Agrega que “…el a quo se limitó a emitir el fallo correspondiente, sin llegar al fondo del asunto, pues de manera flagrante e injusta desconoce la situación por la que atraviesa mi familia y la suscrita ante el secuestro de que es víctima mi hijo [Olman Alberto Plazas Adame] (…) que frente a dicha circunstancia le es imposible cumplir y cancelar sus obligaciones adquiridas previas a su secuestro (…)” (fl. 101 cdno. Corte), y por tan grave situación el demandado no ha podido hacerle frente a sus obligaciones ni a las acciones judiciales adelantadas en su contra, pues ella se enteró de que el inmueble fue rematado, mucho tiempo después de “ ocurrido (sic) tal diligencia ” (fl. 102 cdno. Corte), sin poder interponer recurso alguno en la defensa de los derechos fundamentales de su hijo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo destinado a proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, no procede el resguardo contra providencias y actuaciones judiciales. Sin embargo, en casos excepcionales, ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, se abre camino el amparo, siempre y cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 2.
Del expediente remitido, se extrae en lo pertinente, la siguiente actuación procesal: (a) El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 4 de diciembre de 2008, libró mandamiento de pago a favor de Patricia Helena Rico Villegas y en contra de los “ herederos indeterminados de Olman Alberto Plazas Adame ”, por las cifras indicadas en dicho proveído (fls. 112 y 113 cdno. 1).
(b) Con auto de 20 de abril de 2009 ese despacho aceptó la sustitución de la demanda presentada por la parte demandante y, en consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la mencionada señora, en calidad de cesionaria de Banco Davivienda, y en contra de Olman Alberto Plazas Adame, de acuerdo con los montos allí relacionados. Para tomar la anterior determinación, el funcionario de conocimiento, señaló, en síntesis, que “[a]l momento de incoarse la presente demanda ejecutiva mixta, esto es en el año 1 (sic) de diciembre de 2007 el señor Olman Alberto Plazas Adame, figuraba en la [R]egistraduría del Estado Civil como fallecido pues de ello daba cuenta el certificado de defunción allegado por el apoderado de la demandante, el cual mantenía para ese momento todo el peso de la tarifa legal en materia probatoria, por ello tanto el apoderado como el juzgado continuaron con el trámite pertinente”.
Agregó, que “[r]umbo diferente toma el proceso cuando mediante Resolución 0359 de 22 de enero de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil resuelve revocar la resolución 0923 de 2003 mediante la cual se canceló por muerte de su titular la cédula de Ciudadanía número 79.435.132 correspondiente al señor Olman Alberto Plazas Adame, lo cual desprende que efectivamente el presente asunto inició con el deudor fallecido y que en el curso del proceso esto es en el año 2008 revoca el acto y mantiene vigente la cédula del señor Plazas Adame ” (fls.185 a 190 cdno. 1).
(c) Por ello el nuevo mandamiento de pago se profirió en contra del mencionado señor y ante el intento fallido de su notificación personal, se surtió el emplazamiento y designación de curador ad litem con quien se surtió la notificación y no propuso excepciones (fl. 208 – 209). Así mismo, el 23 de octubre de 2009 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en contra del demandado, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, y se dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados, entre otras determinaciones consecuenciales (fls.220 y 221 cdno. 1).
(e) Adelantadas las etapas pertinentes a la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble perseguido, sin objeción alguna (fl.240 cdno. 1), el funcionario de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo el remate (fl. 252). Realizada dicha diligencia el 14 de abril de 2011, se adjudicó el inmueble perseguido, por cuenta del crédito, a Patricia Helena Rico Villegas en la suma de $260.000.000, y por auto de 3 de agosto de 2011, no impugnado, se aprobó el remate (fls. 342 a 344, 359 y 360 cdno.1).
(f) La señora Olga María Adame de Plazas, por medio de apoderado judicial, solicitó la nulidad del citado proceso, con el fin de que “se tomen las medidas correctivas a que haya lugar, pues [Davivienda] tenía conocimiento del secuestro de mi hijo y considero que por esa razón no podía entrar a negociar con la señora [Patricia Helena Rico Villegas]” (fl.32 cdno. 2).
(g) Según auto de 5 de octubre de 2011 se rechazó el incidente nulidad “por extemporáneo, toda vez que ya se efectuó el remate del bien” (fl.33 cdno. 2). 3. Acorde con lo que viene de reseñarse, la acción de tutela impetrada carece de vocación de éxito, como quiera que no es del resorte de la jurisdicción constitucional determinar la prosperidad o no de la pretensión de la accionante encaminada a obtener la nulidad de lo actuado en el referido proceso ejecutivo, porque cuando de ello se trata, el ordenamiento adjetivo establece sus propias reglas, a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, obviamente sujeto al cumplimiento de determinados requisitos.
Es decir, quien estime agraviados sus derechos fundamentales, con ocasión de providencias o actuaciones judiciales, primeramente debe agotar ante el juez natural competente los remedios regulares de defensa judicial, previstos en el ordenamiento positivo para la adecuada solución de las controversias, pues la aproximación al juez de tutela no puede ser paralela con los procedimientos estatuidos legalmente, ni tomada como recurso adicional o sustituto cuando se dejan de utilizar los medios comunes de protección. En el presente caso, no ofrece duda que la señora Olga María Adame de Plazas acudió al proceso ejecutivo en cuestión, a través de apoderado judicial, deprecando la suspensión y nulidad del proceso en aras de salvaguardar los derechos de Olman Alberto Plazas Adame, acorde con el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, y la adopción de las medidas correctivas a que haya lugar, pues, en su sentir, Banco Davivienda tenía conocimiento del secuestro de su hijo y aun así negoció con Patricia Helena Rico Villegas.
Empero, ha de observarse que la hoy accionante, ningún cuestionamiento enfiló contra la providencia de 5 de octubre de 2011 (fl.33 cdno. 2) que rechazó la solicitud de nulidad por extemporánea, conducta procesal que se opone a su aspiración de obtener mediante esta vía subsidiaria y residual respuesta positiva a sus planteamientos, pues, como ya se dijo, las actuaciones que se adelantan ante los jueces ordinarios también están llamadas a garantizar los derechos esenciales de las personas que intervienen en los asuntos bajo su conocimiento, como partes o terceros.
En resumidas cuentas, la promotora del amparo acudió al resguardo constitucional, sin ejercer al interior del proceso los medios de defensa con los que hubiera podido controvertir la decisión contraria a sus intereses, caso en el cual la tutela no puede “ remplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación ” (sentencia de 20 de agosto de 2008, exp.11001-02-03-000-2008-01343-00).
De otra parte, la manifestación de la accionante atinente a que el proceso se adelantó contra los herederos de Olman Alberto Plazas no se acompasa con la realidad procesal, toda vez que a raíz de la sustitución de la demanda presentada por la parte demandante, el 20 de abril de 2009 se libró nuevo mandamiento de pago, esta vez frente a Olman Alberto Plazas Adame (fls. 185 a 190 cdno.1). 4.
Por último, la Sala no desconoce que la Ley 986 de 2005 consagró un sistema de medidas de protección a favor de las víctimas del secuestro y sus familias y que “ para acceder a ellas es necesario cumplir los requisitos y procedimientos allí establecidos” (sent. 13 de mayo de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00458-0), sino que consecuente con sus lineamientos determina la inviabilidad del amparo en este caso, precisamente porque en el escenario primario, donde la accionante bien pudo exponer su inconformidad, no fustigó lo decidido por la judicatura en torno a su solicitud. 5.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00504-01