CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00501-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintidós de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Daniel Morales Porras solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, las entidades promotoras de salud Famisanar Ltda., y Salud Total, así como S.O.S. - Su Oportuno Servicio Ltda., por cuanto tuvo que asumir el valor de la atención hospitalaria que necesitó. Pretende, en consecuencia, el reintegro de las sumas que pagó por gastos médicos.
B. Los hechos 1. El accionante es empleado de S.O.S. - Su Oportuno Servicio Ltda., y labora como vigilante en los parqueaderos de la sede de la Fiscalía General de la Nación del municipio de Tenjo. [Folio 22] 2. El 19 de febrero de 2012, el tutelante acudió al servicio de urgencias del Hospital de Santa Rosa de Teno, en donde le fue diagnosticada una apendicitis, y para su atención lo remitieron a la Clínica de la Universidad de la Sabana, donde fue ingresado el 21 de febrero de 2012 y se le dio salida el 23 de febrero de 2012. [Folio 16] 3.
El solicitante del amparo estuvo afiliado a la EPS Famisanar desde el 21 de septiembre de 2010 al 1° de noviembre de 2011 y a la EPS Salud Total del 30 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2012 y nuevamente su afiliación quedó activa con esta última promotora de salud el 1° de febrero de 2012, pero se suspendió 15 días después, reportándose nueva afiliación el 22 de febrero de 2012. [Folio 64] 4.
Los gastos de hospitalización y medicamentos fueron sufragados directamente por el paciente, debido a que las EPS Famisanar y Salud Total no lo reportaron como afiliado activo. [Folio 5] 5. El usuario no ha presentado reclamación alguna con el fin de obtener el reembolso de las expensas en las que incurrió para la cirugía practicada y la asistencia médica y hospitalaria posterior, en lo cual, según afirma, utilizó todos sus ahorros. [Folio 24] 6.
Por cuanto debió asumir los costos de la intervención quirúrgica y el tratamiento suministrado, sin que le correspondiera hacerlo en tanto se encontraba vinculado al sistema de seguridad social en salud, el actor presentó esta queja constitucional. [Folio 22] C. El trámite de la primera instancia 1. El nueve de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los accionados, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48] 2.
La Fiscalía General de la Nación, manifestó que no tiene ninguna relación laboral con el tutelante. [Folio 56] Las entidades promotoras de salud Famisanar y Salud Total EPS, se opusieron a la prosperidad del amparo, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reembolso de erogaciones asumidas por los usuarios. [Folios 64, 76] 3.
En sentencia de veintidós de marzo último, el Tribunal denegó la protección, con fundamento en que se trata de una controversia de carácter económico y legal que no vulnera los derechos fundamentales del reclamante, quien además no solicitó a las entidades accionadas el reintegro de lo pagado. [Folio 104] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que acudiera a este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, porque su finalidad no consiste en reemplazar los trámites ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso bajo estudio, la controversia planteada en la solicitud de amparo es de carácter económico, dado que al accionante se le prestó la atención médica que necesitó en su momento para tratar la apendicitis que le fue diagnosticada y lo que ahora reclama es el reintegro de lo pagado por concepto de la misma, asunto que escapa de la competencia del juez constitucional, pues para obtener la prestación deprecada, el usuario de los servicios de salud cuenta con otros medios ordinarios de defensa.
En efecto, el tutelante no ha solicitado el reconocimiento del reembolso a la EPS a la cual está afiliado desde el 22 de febrero de 2012, esto es, a Salud Total EPS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 dictada por el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta que a las entidades promotoras de salud les corresponde reconocer los gastos efectuados por los usuarios por su cuenta, ante una negativa injustificada para cubrir la atención requerida. 3.
En ese orden, y dado que la acción de tutela no se ha instituido para la protección de derechos patrimoniales, y que el peticionario de la protección cuenta con otro mecanismo de defensa de las garantías que estima vulneradas, toda vez que es a la entidad promotora de salud, a la que legalmente le corresponde proveer sobre el asunto, el juez constitucional no está autorizado para conceder el reintegro pedido por esta vía, más cuando se tiene claro que el amparo no ha sido instituido para desplazar a los entes que deben definir asuntos como el planteado por el actor. 4.
Bajo el planteamiento anterior, se impone confirmar el fallo revisado por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00501-01