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T 1100122030002012-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00497-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosmira Leandra Sibaja Rosario en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás Andrés Aguilar Sibaja, Francisco José y Francisco Javier Pérez Sibaja contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no prorrogar su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad. 2. Sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos: (a).

Señala que en el año 2009 fue vinculada a la Procuraduría Delegada para la Función Pública, en el cargo de Oficinista Grado 06 y vencido el término de la provisionalidad se le nombró como citador grado 04 en la Procuraduría Regional de Cundinamarca. (b). Que posteriormente mediante Decreto 2043 de 1 de agosto de 2011, el Procurador General de la Nación la nombró en provisionalidad para desempeñar el último de los mencionados cargos en la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales.

(c). Indica que a través del oficio SG No. 0338 del 7 de febrero de 2012, la Secretaria General de la entidad accionada, le informó que ante la no renovación de su nombramiento, debía “hacer entrega del carné que la acredita como funcionaria (…), de los documentos que tenga a su cargo e igualmente diligenciar los formatos que se anexan”. (d).

Considera que la anterior decisión lesiona los derechos fundamentales invocados, por cuanto es madre cabeza de familia y su única fuente de ingresos para proveer los congruos alimentos de sus tres hijos menores de edad, “es precisamente el proveniente del salario que como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación” venía devengando.

(e). Manifiesta que en su caso la “desvinculación no fue motivada como lo exige la Corte Constitucional” y adicionalmente se desconoció la estabilidad laboral intermedia de que goza, según la jurisprudencia constitucional, el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, siempre y cuando no “se configure una causa justa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos” para proveerlo de manera definitiva.

(f). Finalmente, agregó que durante el tiempo que prestó sus servicios al Ministerio Público, nunca tuvo llamados de atención por el incumplimiento de sus funciones ni se le adelantó investigación por faltas disciplinarias, que conllevaran a su “retiro del servicio”. (g). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar al ente querellado proceder a: (i).

“la revocación directa del acto administrativo que ordenó mi desvinculación del cargo de Citador 04 de la Delegada Descentralizadas y Entidades Territoriales de la Procuraduría General de la Nación”; ( ii) “la renovación de la provisionalidad que venía desarrollando desde el año 2009 a la fecha”; (iii) disponer su reintegro “en las condiciones laborales que venía ejerciendo hasta el 7 de febrero de 2012”; y (iv) como medida provisional, suspender la orden impartida mediante oficio No. 0338 del 7 de febrero de 2012. 3.

El Ministerio Público se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la actora tiene a su alcance la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., para hacer valer las garantías que estima quebrantadas. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria, por cuanto la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera y su director está facultado por el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con los artículos 275 y 278 numeral 6° de la Carta Política, para “desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo” aunque no haya concluido el proceso de selección o antes del término establecido en la provisionalidad; amén de que por tratarse de un acto discrecional no requería ninguna motivación. Por último, precisó que en la solicitud de tutela no se determinó claramente el perjuicio irremediable causado a la libelista y si bien ésta tiene a su cargo tres hijos menores de edad, también lo es, que la responsabilidad de ellos es compartida con el progenitor que los reconoció. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada, por considerar que en el presente caso se desconocieron precedentes jurisprudenciales, ya que la desvinculación de la promotora de la queja “ no ocurrió por cuestiones disciplinarias o porque la plaza se llenó por vía del concurso, eventos en los cuales se permitiría afectar la estabilidad relativa de la que gozaba la señora Sibaja Rosario al ocupar en provisionalidad un empleo de carrera”.

También, concluyó que era procedente el amparo, porque con la anterior actuación se puso en peligro el mínimo vital de la peticionaria y el de sus hijos, sin que la entidad accionada hubiese demostrado que ésta tuviera otra fuente de ingresos para subsistir en condiciones dignas junto con su grupo familiar. En consecuencia, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la actora, “en el cargo de citador Grado 4 o uno de mayor categoría en la forma que legalmente corresponda y sin solución de continuidad”.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio Público apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que el juez constitucional de primer grado apoyó su fallo en precedentes que no son aplicables al caso concreto y pasó por alto que la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En el presente caso la actora pretende que por este mecanismo excepcional de defensa, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efecto el acto administrativo que ordenó su desvinculación, para que en su lugar se disponga su reintegro prorrogando el nombramiento en el cargo que venía desempeñado, en provisionalidad desde el año 2009, al estimar que la comunicación SG No. 0338 del 7 de febrero de 2012, no es un acto administrativo motivado, que indique las razones por las cuales no le renovaron su nombramiento; amén de haberse desconocido la estabilidad laboral intermedia de que goza el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, según la jurisprudencia constitucional. 3.

Bajo el planteamiento anterior encuentra esta Sala, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, no es más que un acto administrativo cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Es entonces, en el escenario de la aludida acción que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.

Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 4. La Sala en Sentencia de 5 de julio de 2011, expediente 11001-22-03-000-2011-00598-01, tratando un asunto de connotaciones similares sostuvo que: “Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone el actor del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, dada su calidad de servidor público, escenario en el cual, como bien lo indicara el tribunal, cuenta con la herramienta de la suspensión provisional del acto administrativo particular objeto del reproche por esta vía. “Así las cosas, por ese potísimo argumento, surge la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque que el quejoso cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo ‘de modo que la solicitud de tutela deviene prematura’ (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).

“Es mas, de cara a la situación destacada como estructurante primordial del agravio, esto es, la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación, es tal acontecimiento el que debe ser planteado ante el funcionario natural como causal específica con miras a desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, además, que de entrada no se muestra como caprichoso o arbitrario porque se invoca la terminación del período por el cual estaba nombrado.

“Ha sido criterio de esta Corporación que: ‘La falta de motivación que el peticionario alega en sustento de su demanda de tutela es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una causal de nulidad de la resolución, que debía ser alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, la Sala encuentra que el amparo es improcedente’ (sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 2010-00050-01, citada en la de 10 de febrero de 2011, exp. 50001-22140002010-00222-01). “De tal suerte que, como desde antaño se viene insistiendo por la Sala: ‘se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última’ (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01)”. 5.

De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 5, cdno. Tribunal. � Folio 7, cdno. Tribunal. � Folio 8, cdno. Tribunal. � Folios 10 y 11, cdno. Tribunal. � Folio 11, cdno. Tribunal � Folio 23, cdno. Tribunal. � Folio 42, cdno. Tribunal. � Folio 43, cdno. Tribunal.

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