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T 1100122030002012-00495-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00495-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Rodrigo Giraldo Duque, por conducto de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 19 A Distrital de Policía de la misma ciudad -Localidad Simón Bolívar-, en razón a la orden y práctica de la diligencia de entrega de un inmueble, ordenada en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se suspenda la entrega ordenada hasta tanto se le cancele la suma de dinero que en la sentencia se dispuso pagar a su favor. [Folio 26] B. Los hechos 1. Mario Iván Preciado Peñuela y Teresa de Jesús Urbano Suárez presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra del accionante, que le correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 25] 2.

El citado trámite concluyó con sentencia proferida el siete de septiembre de dos mil once, que declaró el incumplimiento del contrato de promesa celebrado por las partes; decretó la resolución de dicho convenio; ordenó a los demandantes la restitución de $21.000.000.00 a favor del demandado por cuenta del precio pagado, y la restitución del bien inmueble en favor de aquellos. [Folio 19] 3.

En cumplimiento de tal providencia, el juzgado accionado comisionó a la Inspección 19 A Distrital de Policía para realizar la entrega del inmueble. [Folio 77] 4. El nueve de febrero del año en curso se inició la diligencia comisionada, la cual se postergó hasta el ocho de marzo siguiente, día en que se suspendió nuevamente por la inasistencia de los demandantes. [Folio 77] 5.

En criterio del accionante, tanto la sentencia como la entrega vulneran sus derechos fundamentales, pues disponen la restitución previa del inmueble objeto del contrato de promesa, pese a que su contraparte no ha devuelto el dinero que entregó en pago. [Folio 24] C. El trámite de la primera instancia 1. El ocho de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29] 2.

La Inspección 19 A de Policía de Bogotá de la Localidad Simón Bolívar adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental, ya que todas sus actuaciones se han ajustado a derecho. [Folio 43] El Juzgado accionado y los demás vinculados guardaron silencio ante el requerimiento del Tribunal. 3. En sentencia de veintiuno de marzo último, el Tribunal negó el amparo argumentando que no se probó la existencia de irregularidades en las actuaciones de los accionados, y estas en todo caso se presumen legales. [Folio 89] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para remediar la situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. En efecto, el reclamante en esta vía pretende que se le otorgue el derecho a continuar detentando el inmueble que se le ordenó entregar a su contraparte en la acción ordinaria hasta tanto se le abone la cantidad dispuesta a su favor en la sentencia por concepto de lo que pagó por dicho bien.

Se trata, entonces, del derecho de retención, el cual se encuentra consagrado en el ordenamiento sustantivo como una garantía establecida a favor del acreedor, que lo faculta para conservar la cosa que está obligado a entregar a otro hasta que no se le pague lo adeudado en razón de un crédito relacionado con la misma obligación de restituir.

Sin embargo, ha señalado esta Corporación que “es obligatorio aducirlo por quien teniendo la cosa, aspire a retenerla como garantía hasta la satisfacción o aseguramiento del crédito vinculado a ella, toda vez que puede abstenerse de hacerlo restituyéndola, lo que implica renunciar al mencionado derecho”. De la anterior premisa se colige que al peticionario del amparo le corresponde elevar ante el juez del conocimiento, la solicitud encaminada a reclamar lo que pretende se declare a través de este mecanismo constitucional, porque es en el escenario del trámite procesal donde se deben resolver las peticiones inherentes al litigio y a la actuación judicial, de modo que, independientemente de la decisión que en el asunto pueda adoptarse, es al juez natural y no al sentenciador de tutela, a quien compete determinar si el accionante tiene o no derecho a retener el inmueble cuya entrega se ordenó a favor de los demandantes en la acción ordinaria, hasta que reciba la suma de dinero que estos deben restituirle, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia proferida. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, no se logra su efectiva defensa, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo del procedimiento respecto de las garantías propias del juicio, otorgadas a las partes e intervinientes.

En ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias sometidas a la jurisdicción, supuesto que llevaría a invadir su competencia y a quebrantar la Carta Política. De este modo, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un asunto que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el proceso. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de agosto de 2000, exp. 5519. PAGE 10 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00495- 01