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T 1100122030002012-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00479-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, Noveno y Veintidós Civil Municipal, y la Inspección Tercera C Distrital de Policía, todos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes de los procesos a los que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE WILLIAM PERDOMO BARAJAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento de su reclamo el accionante afirmó que desde hace aproximadamente 26 años recibió “por encargo” de su suegro un inmueble ubicado en el Barrio La Candelaria de esta ciudad, y que en el año 2001 él dio su autorización para arrendar una parte del bien raíz. Expresó que con posterioridad entró en posesión de otra parte del predio, y que en el año 2007 una Inspección de Policía se presentó allí para realizar una diligencia de restitución, a la que se opuso, en su calidad de poseedor, oposición que en su momento fue rechazada. 3.

Pidió, en concreto, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega programada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, y que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso de restitución que allí cursa, como también de todo el trámite que se suscite en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela reclamada, con fundamento en que el accionante no se encuentra legitimado para pretender que se invaliden actuaciones presentadas en el interior de procesos judiciales en los que él no es parte.

Precisó, además, que el reclamo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en el proceso de restitución de tenencia que cursa en el Juzgado Veintidós Civil Municipal se dictó sentencia desde el 8 de agosto de 2007, y aunque el señor Perdomo se opuso a la diligencia de entrega, su oposición fue rechazada, sin que éste presentara el incidente de restitución de que trata el parágrafo cuarto del artículo 338 del C. de P. C. Destacó que en el proceso abreviado que se tramita en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad se emitió sentencia desde el 20 de septiembre de 2010, sin que el promotor de la tutela se opusiera a la diligencia de lanzamiento realizada el 25 de noviembre de esa anualidad, pues se limitó a radicar un memorial pidiendo la suspensión de la actuación, y añadió que éste promovió con anterioridad otra acción de tutela que no prosperó. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se limitó a formular recurso de apelación, sin expresar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de inmediatez. En efecto, dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá se realizó la diligencia de lanzamiento, y el aquí accionante presentó oposición, la que fue rechazada, determinación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito confirmó en providencia de 16 de diciembre de 2010.

Por otra parte, en el juicio que se tramita en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta capital, el accionante no se opuso a la diligencia de lanzamiento, limitándose a allegar unos documentos dentro del incidente de oposición que promovió el señor Hernando Pérez Rodríguez, frente a los cuales el director del proceso se pronunció en auto de 26 de abril de 2011, en el que abrió a pruebas el referido incidente, según lo informó el Secretario de ese Despacho judicial.

La demanda de tutela se radicó el 7 de marzo de 2012 (fl. 83, cdno. 1), esto es, más de seis (6) meses después de haberse proferido las providencias anteriormente mencionadas, circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptaron las decisiones relacionadas con las solicitudes del accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00479-01