CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00476-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús Gutiérrez de González, Giovanny Hernando González Rodríguez, Arturo José Hernando González y las señoras Sonia Paola, Mónica Andrea, Laura Marcela González Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, igualdad y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de entrega del tradente al adquirente que contra ellos adelantó Dagoberto Parra Buitrago y Claudia Patricia Londoño Londoño. 2.
De los documentos allegados a esta tramitación y lo narrado en la petición de amparo, se extraen los siguientes hechos: (a). Que el 9 de diciembre de 1994 la señora Amparo de Jesús Gutiérrez de González y José Hernando González Holguín (hoy fallecido), prometieron vender mediante contrato a Wilson Dagoberto Parra Buitrago y Claudia Patricia Londoño Londoño, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-469759 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (b).
Que con ocasión de la muerte de uno de los promitentes vendedores, no se pudo correr la escritura pública conforme lo estipulado en la promesa de compraventa. (c). Que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá mediante sentencia de sentencia de 29 de octubre de 1996, adjudicó dentro del juicio de sucesión del citado causante el 50% del mencionado bien a la cónyuge y el otro 50% a los herederos.
(d). Que los promitentes compradores promovieron contra los últimos de los mencionados, proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, en el que se dictó sentencia favorable a los intereses de los demandantes el 10 de marzo de 2008. (e). Que por lo anterior, el 17 de julio de 2009, se corrió la escritura pública No. 3245 de compraventa forzada en la Notaría Primera del Circulo de Bogotá. (f).
Que posteriormente los adquirentes del derecho de dominio, adelantaron proceso de entrega del tradente al adquirente ante el despacho accionado, trámite en el que mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, se acogieron las pretensiones de la demanda y se declararon no probados los medios exceptivos formulados, haciendo prevalecer “lo formal sobre lo sustancial” y “sin advertir (…) la viabilidad de las excepciones previas propuestas”, esto es, la de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, a pesar de encontrarse en curso proceso de rescisión de contrato de compraventa (fl. 17, cdno. 1).
(g). Los accionantes estiman que existió lesión enorme en el referido contrato, toda vez que recibieron por el bien la suma de $25.000.000 y el justo precio según avalúo comercial efectuado por miembros de la lonja inmobiliaria de la Sociedad Colombiana de Arquitectos era de $140.000.000. Alegan que no se tuvo en cuenta las mejoras realizadas desde la firma de la promesa (1994).
(h). Aducen que la orden de entrega del mentado predio les causaría un perjuicio irremediable, por cuanto dicho inmueble es el lugar de habitación de varios menores de edad y madres cabeza de familia. (i). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que se aducen conculcadas, pretenden que por este medio se declare “la revocatoria del fallo y el cese de la orden judicial impartida por el Juzgado 35 civil del circuito el pasado 16 (sic) de diciembre de 2011” en el proceso abreviado, o en su defecto, se decrete la suspensión de la orden de desalojo “ hasta tanto se resuelva la LESIÓN INTERPUESTA, por el negocio jurídico que precisamente le diera origen a la orden judicial impartida por el despacho accionado” (fl. 28, cdno. 1). 3.
El titular del estrado judicial querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que la queja constitucional contiene “abstractas manifestaciones que denotan que sólo persiguen dilatar la entrega del bien inmueble” (fl. 43, cdno. 1). Agregó que en la sentencia emitida en el proceso objeto de censura (entrega del tradente al adquirente), se plasmaron las razones por las que resolvió acoger las pretensiones de los demandantes y por auto de 22 de julio de 2010 se rechazó la demanda de rescisión de contrato de compraventa, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al advertir que la tutela carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que los promotores de la queja omitieron apelar tanto la sentencia mediante la cual se ordenó la entrega del bien objeto de controversia (9 de diciembre de 2011), como el auto que rechazó la demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme (22 de julio de 2010), habiendo transcurrido desde esta última data, un lapso que contradice la urgencia del reclamo.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apelaron la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en los argumentos expuestos en la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por ser el amparo un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues “quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes ” (sent. 19 de enero de 2012, exp. 2011-01601-01). 2.
La jurisprudencia constitucional acentúa que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse de la vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir por los medios regulares de defensa las providencias contrarias a sus intereses. 3.
De acuerdo con las anteriores directrices, comparte la Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto verificados los elementos de convicción allegados al presente trámite, se infiere que los accionantes no interpusieron en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia procedía al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, incuria que no le es posible subsanar acudiendo a esta vía excepcional.
Memórase sobre el particular, la naturaleza jurídica singular de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva, “…de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00), cuyo objetivo consiste precisamente en remediar en la actuación las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento.
Así mismo, esta Sala desde antes ha sostenido que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar oportunidades plecluidas o términos vencidos “…en cuanto reglas destinadas a disciplinar la regularidad y certeza del proceso para la efectividad de los derechos sustanciales, ‘pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación: las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.
En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y el contenido deben ser inseparables en el debido proceso’ (sent. C-383/97)” (sent. 14 de diciembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-02029-00). Ahora, si en sentir de los hoy accionantes hay lesión enorme en el negocio que dio origen al aludido proceso de entrega, es aspecto que escapa al ámbito de esta senda extraordinaria.
En esos casos, la jurisdicción común es la llamada a conocer y elucidarlos y no al juez constitucional ya que, de otro modo, se desconocería el marco de la competencia asignada por la ley y la Carta Política a los administradores de justicia. 4. La protección rogada tampoco se abre paso, como mecanismo transitorio, por cuanto la práctica de una diligencia de entrega, reiteradamente se ha dicho que “…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 08001-22-13-000-2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp. 41001-22-14-000-2007-00096-01). 5. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00476-01