CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-00470-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la acción, la ciudadana Nelcy Cecilia Cerinza Ramírez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal y familiar, rectificación de información y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá, al no conceder la protección reclamada en otra acción de tutela.
Pretende, en consecuencia, se revoquen los fallos proferidos y se rectifique la información negativa que de ella reposa en las centrales de riesgo. [Folio 20] B. Los hechos 1. La promotora del amparo instauró acción de tutela contra el Banco de Bogotá con el fin de que se le retire el reporte desfavorable de las bases de datos, cuyo conocimiento avocó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que negó la protección mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil once. [Folio 23] 2.
La tutelante impugnó esa decisión, la cual fue confirmada el trece de febrero de dos mil doce por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, con fundamento en que no había transcurrido el término establecido en la ley para la caducidad de los datos en las centrales de riesgo. [Folio 40] 3. Al no compartir las anteriores determinaciones, la actora elevó la presente solicitud de amparo, pues, según su dicho, se desconoció el plazo que la ley de habeas data contempla con relación a la caducidad de la información negativa. [Folio 17] C. El trámite de la primera instancia 1.
El seis de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela; se ordenó su notificación a los juzgados accionados y a los intervinientes en la referida queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 21]. 2. Tras coincidir sobre la improcedencia de esta acción, los juzgados demandados pidieron denegar el auxilio reclamado. [Folios 51 y 66] Los demás intervinientes, por su parte, manifestaron que no desconocieron ninguno de los derechos que invoca la accionante. 3.
En sentencia de catorce de marzo último, el Tribunal no concedió la protección deprecada, tras considerar que la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza, además que la interesada puede solicitar la revisión eventual del fallo. [Folio 62]. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro del trámite de una acción tutelar, es a través del recurso eventual de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de un reclamo del mismo género, se reviva una decisión adoptada por otro juzgador en esa sede.
En efecto, se ha dicho que “resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00”. 2.
En el caso que se examina, la actora pretende mediante esta acción cuestionar las determinaciones que en sede de tutela adoptaron las autoridades demandadas; sin embargo este no es el escenario propicio para estudiar nuevamente la controversia constitucional planteada, pues, para ese fin, itérese, el ordenamiento positivo instituyó la eventual revisión. 3.
De ahí, que si la tutelante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. Bajo el planteamiento anterior, se impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 00723-01.
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