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T 1100122030002012-00468-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00468-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Ana Consuelo Jiménez Moreno, actuando a nombre propio y en calidad de representante legal del Edificio Sara II PH, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión y Veintiuno Civil del Circuito, al no tener en cuenta las excepciones presentadas, decisión confirmada en segunda instancia. En consecuencia, pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado desde que se emitió la citada providencia. B. Los hechos 1.

En contra de la accionante, Maria Mariela Cruz instauró demanda de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. [Folio 48] 2. El 28 de abril de 2011, el demandado se notificó personalmente del libelo incoativo. [Folio 50] 3. En virtud de una medida de descongestión, el 2 de mayo de 2011 fueron remitidas las diligencias a la oficina de reparto, con el fin de que su trámite se asignara a los juzgados de descongestión. [Folio 41] 4.

Mediante auto de 10 de mayo de 2011, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión, avocó el conocimiento, auto notificado por estado de 12 de mayo de 2011. [Folio 56] 5. La oportunidad para formular excepciones vencía el 25 de mayo de 2011, toda vez que, los términos procesales se interrumpieron entre la remisión del expediente a la oficina judicial y la fecha en que se conoció el asunto por la juez de descongestión, lo cual fue informado por la secretaría del juzgado, el 15 de junio de 2011. [Folios 66 vuelto] 6.

En escrito radicado el 26 de mayo de 2011, la tutelante contestó la demanda y propuso excepciones. [Folios 60 y 65] 7. El juzgado accionado en providencia de 21 de junio de de 2011, no tuvo en cuenta las defensas formuladas, por extemporáneas. [Folio 67] 8. La citada decisión fue apelada y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 31 de enero de 2012, resolvió confirmarla. [Folio 39] 9.

Por considerar la parte actora que la omisión de dejar constancia en el expediente de la interrupción de términos, y declararse extemporánea la contestación de la demanda, vulneran sus derechos fundamentales, solicitó el amparo constitucional. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela; y se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, ordenándose el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 9]. 2.

La Juez Veintidós Civil Municipal de Descongestión expresó que no incurrió en la denunciada violación de derechos fundamentales y que el trámite otorgado al proceso, se ajustó a los parámetros establecidos por el ordenamiento procesal. [Folio 25]. A su turno, el Juez Veintiuno Civil del Circuito adujo que su actuación se sujetó a la ley, por lo que no se vulneró ninguna garantía constitucional. [Folio 27]. 3.

En sentencia de 15 de marzo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, por considerar no se presentó violación al debido proceso, en tanto las determinaciones cuestionadas fueron proferidas bajo la aplicación de las normas procedimentales. [Folio 53]. 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, se advierte que la queja de la accionante se edifica en que, la constancia de interrupción de términos en el trámite procesal, por la remisión del proceso, se efectuó por el juzgado accionado luego de la presentación de los medios exceptivos, lo que le impidió enterarse del término que tenía para contestar la demanda.

Del examen del expediente, y de los argumentos en los que la parte actora funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, pues los juzgadores acusados adoptaron una decisión coherente, razonable y motivada, que sustentaron en el procedimiento que rige el trámite ordinario. En efecto, consideró el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión que si la reclamante se notificó personalmente del auto admisorio el 28 de abril de 2011, el término de 10 días para contestar la demanda empezó a correr desde el día siguiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió entre el 2 de mayo del 2011, en razón del envío del expediente para asignarse a los jueces de descongestión, y el día 12 del mismo mes y año cuando se notificó el auto que avocó el conocimiento del asunto por la funcionaria judicial a la cual fue remitido.

De lo anterior se infiere que el día 25 de mayo de 2011, feneció la oportunidad para proponer las excepciones, razón por la cual estimó que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, conclusión a la que arribó igualmente, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá cuando conoció la apelación formulada. Las referidas decisiones, entonces, no se evidencian arbitrarias, ni caprichosas; por el contrario se apoyaron en la normatividad aplicable al caso, por cuanto, es preciso admitir que para todos los eventos en los cuales se deban computar términos, estos tienen que ceñirse a las directrices señaladas por la norma procesal, pues constituyen una garantía recíproca para las partes, ya que estimulan la agilidad en el desarrollo de los procesos y evitan intervenciones sorpresivas.

A su vez, es palmario que la inconformidad de la promotora del amparo, respecto al informe secretarial efectuado el 15 de junio de 2011, no encuentra soporte legal, por cuanto, las decisiones de las cuales se duele el actor por este medio excepcional, fueron debidamente notificadas conforme lo ordena la ley. 3. En ese orden, resulta evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los procesos judiciales. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00468-02