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T 1100122030002012-00461-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00461-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el Edificio Galaxia 46, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por los Juzgados 22 Civil Municipal de Descongestión y 31 Civil del Circuito de esta ciudad, por no tener en cuenta la contestación de la demanda y declarar bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad, desde el auto proferido por el despacho de descongestión accionado.

B. Los hechos 1. En contra del accionante, se formuló proceso ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. 2. En consecuencia, a través de apoderado judicial el 4 de mayo de 2011, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. [Folio 116 del expediente] 3. En virtud de una medida de descongestión, fueron remitidas las diligencias al juzgado accionado, que avocó el conocimiento el 17 de junio de 2011, y lo requirió para que dentro del término de ejecutoria realizara presentación personal al poder otorgado. [Folio 122 ] 4.

Mediante auto de 5 de julio de 2011, se tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la parte convocada al litigio, no dio cumplimiento al requerimiento efectuado. [Folio 123] 5. El tutelante el 13 de julio del mismo año, efectuó la presentación personal del poder, actuación que puso en conocimiento del estrado judicial. [Folio 117 vto] 6.

En providencia de 27 de julio de 2011, el juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en el auto que no tuvo en cuenta la oposición a la demanda. [Folio 128] 7. Inconforme con lo decidido presentó reposición y apelación subsidiaria, negados, mediante auto de 12 de agosto siguiente. [Folio 133] 8. Contra esta decisión, interpuso el recurso de queja, que le fuere concedido el 8 de septiembre de 2011. [Folio 142] 9.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, estimó bien denegado el recurso subsidiario, por no ser susceptible de apelación el auto que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 5 de julio anterior. [Folio 152] 10. Por considerar la actora que la decisión de tener por no contestado el libelo de demanda vulneró sus derechos fundamentales, solicitó este amparo constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela; y se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, ordenándose el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 43]. 2. En su contestación, la Juez Veintidós Civil Municipal de Descongestión expresó que no incurrió en la denunciada violación de derechos fundamentales y que el trámite impreso al proceso, se ajustó a los parámetros establecidos por el ordenamiento procesal. [Folio 62].

A su turno, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito, adujo que su actuación se sujetó a la ley, por lo que no vulneró ninguna garantía constitucional. [Folio 50]. El despacho judicial vinculado consideró innecesario pronunciarse sobre los pedimentos de la tutela, en tanto no profirió la determinación cuestionada. [Folio 55]. 3. En sentencia de 13 de febrero de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la acción no atiende los principios de inmediatez y subsidiariedad. [Folios 65 y 66]. 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que ahora se examina, el accionante consideró que le fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso, al tenerse por no contestada la demanda en el trámite del proceso que se adelanta en su contra y declararse bien denegado el recurso subsidiario de apelación, que presentó contra el aludido auto.

En efecto, si bien el promotor del amparo presentó los medios de defensa, lo hizo frente al auto que ordenó atender lo resuelto en la providencia que tuvo por no contestada la demanda, decisión que conforme al ordenamiento procesal, no es susceptible del recurso de apelación, como acertadamente lo resolvió el juzgado que conoció en segunda instancia. Tal como lo evidencio el a quo, es claro que ante la decisión que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, el reclamante no ejerció medio de defensa alguno, pues los recursos ordinarios presentados ante las autoridades accionadas, se dirigieron contra el auto de 27 de julio de 2011, que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia anterior.

Desde esta perspectiva, se confluye la improcedencia de la acción, por la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión mediante la cual se tuvo por no contestado el libelo incoativo, si procedía el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta, entonces, claro, que si el actor no agotó los recursos que brinda el propio proceso civil, no es este el escenario propicio para enmendar la situación acaecida por no atacar la providencia de la que se duele por esta vía, máxime cuando de la revisión del expediente aportado en esta sede, se observó que contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, no había actuado dentro del proceso, pues lo único que hizo fue notificarse del auto admisorio de la demanda. 3.

Por otra parte, los reparos en cuanto a que no es necesaria la presentación personal de los poderes otorgados a los apoderados judiciales, difiere de la norma aplicable al caso, por cuanto tal acto lo impone el inciso 4º del artículo 252 del estatuto procedimental. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00461-02