Micelio
T 1100122030002012-00444-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00444-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Alicia Reina Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, con ocasión al puntaje que le otorgó por experiencia laboral dentro del concurso de méritos realizado a través de la Convocatoria 001 de 2005. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: (a).

Que después de haber superado satisfactoriamente las pruebas de la primera fase del citado proceso de selección, se inscribió al empleo 54705, código 2028, grado 19, denominado profesional especializado para la Dirección Desarrollo Sectorial - Grupo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

(b). Que el 14 de diciembre de 2009 ingresó a la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la información requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho cargo. (c). Que en el reporte de autocalificación generado por el sistema el 16 del mismo mes y año, se le asignó un puntaje de 100 por experiencia laboral; sin embargo, posteriormente en el análisis de antecedentes efectuado por el ente querellado y publicado el 26 de noviembre de 2010, ese puntaje fue disminuido a 45.20, por considerar que la certificación laboral expedida por la Empresa Ingeniería Forestal Maderera y del Ambiente Ltda. no cumplía con el lleno de los requisitos, por omitir especificar las funciones desempeñadas.

(d). Que presentó la reclamación correspondiente dentro del término previsto para el efecto, a fin de que se revisara la anterior calificación y se le explicara por qué se redujo de manera ostensible el puntaje conferido con antelación, cuando la única constancia que no fue tenida como válida sólo le confería 9.18 puntos. (e). Que mediante oficio de 30 de junio de 2011 en contestación al referido requerimiento, la accionada se limitó a informarle que la aludida certificación no cumplía con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, “pero no me dieron respuesta con relación a la disminución del puntaje” (fl. 25, cdno. 1).

(f). Que al percatarse de que las fechas transcritas en el análisis de antecedentes, no coincidían con las consignadas en las constancias laborales aportadas, el 12 de julio de la citada anualidad, elevó un derecho de petición deprecando la corrección de los yerros presentados y el correspondiente ajuste del puntaje; empero la CNSC el 22 de diciembre siguiente, se abstuvo de atender su solicitud aduciendo que ya se había pronunciado sobre dicha reclamación. (g).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretende que por este medio se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, valorar de manera correcta los soportes que prueban la experiencia laboral exigida para el cargo al que se inscribió dentro de la Convocatoria 001 de 2005; modificar “los resultados del consolidado por empleo” (fl. 25, cdno. 1) y una vez en firme y publicada la lista de elegibles del cargo No. 54705, proceda a nombrarla en el mismo, ya que en su criterio la citada corrección le daría derecho a ocupar el primer lugar de la mencionada lista. 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, por estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante y que en últimas lo que pretende con la presente acción, es revivir términos precluidos atribuibles única y exclusivamente a su culpa, pues si bien reclamó dentro del término dispuesto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, por la calificación que se le otorgó dentro la Convocatoria 001 de 2005, lo cierto es que dicho lapso no es una nueva oportunidad para allegar documentos que debieron presentarse dentro de las fechas previamente establecidas, en tanto se atentaría contra las reglas del concurso y los derechos a la igualdad y debido proceso administrativo de aquéllos aspirantes que sí cumplieron con los parámetros o pautas señaladas en el proceso de selección (fl. 57 – 61, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional al derecho de petición y, en consecuencia le ordenó a la accionada contestar de manera clara y precisa la reclamación formulada por la actora frente a los criterios utilizados para efectuar el análisis de antecedentes, por considerar que la respuesta que se le dio a la solicitud que elevó, no brinda atención efectiva y de fondo a los interrogantes planteados.

LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica de la entidad acusada apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que el ordenamiento constitucional y legal brinda a los ciudadanos para materializar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos otros derechos del mismo rango. La jurisprudencia de esta Sala ha decantado el alcance de esta prerrogativa fundamental, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además debe ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.

En el presente caso la gestora del amparo acusa a la entidad querellada de vulnerar las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, porque además de asignarle una calificación menor a la que le correspondía por experiencia laboral en la prueba clasificatoria de análisis de antecedentes, dentro del concurso de méritos realizado a través de la Convocatoria 001 de 2005, no respondió de fondo el derecho de petición que presentó el 12 de julio de 2011 (fl. 10 cdno. 1), a fin de que se corrigiera dicho error y explicara la razón por la cual redujo de 100 a 45.20 el puntaje otorgado inicialmente por ese concepto, cuando la única constancia laboral que no se tuvo en cuenta por omitir los requisitos legales, sólo le asignaba 9.18 puntos. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, pues con prescindencia de las acciones contenciosas administrativas que establece el ordenamiento jurídico para atacar los resultados de la prueba de análisis de antecedentes realizada por la CNSC, lo cierto es que, en este caso la tutela tiene vocación de prosperidad para salvaguardar la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto de la simple lectura del oficio 50102 de 22 de diciembre de 2011 (visible a folios 20 a 22 del cuaderno del Tribunal), se advierte que la entidad acusada no sólo sobrepasó considerablemente el término legal que tenía para responder el derecho de petición elevado por la tutelante, sino que también omitió el deber de contestarlo en forma clara, completa y congruente con lo solicitado.

En efecto, en la referida comunicación la Asesora Comisionada de la CNSC se limitó a manifestar que la peticionaria debía estarse a lo resuelto en el oficio 24368 del 2 de julio del mismo año, porque esa entidad ya se había pronunciado sobre “la reclamación presentada por sus resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes” (fl. 22, cdno. Tribunal), cuando en éste únicamente se le indicó que la calificación se había realizado bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 077 de 2009 y que la constancia laboral expedida por la empresa Ingeniería Forestal, Maderera y del Ambiente, no podía se tenida en cuenta por haber sido allegada sin el pleno de los requisitos contemplados en la mencionada normatividad. 4.

En suma, como la accionada no se refirió frente a todos los interrogantes planteados por la reclamante, esto es, respecto a la “variación – diferencia – alteración de los datos reportados en la publicación de antecedentes de la CNSC (…), con relación a la información ingresada con sus respectivos soportes en la auto de calificación del 14 de Diciembre de 2009” (fl. 11, cdno. Tribunal), ni explicó o aclaró la razón por la cual redujo de manera ostensible el puntaje conferido a la actora por experiencia laboral con antelación, es evidente que transgredió el derecho de petición, imponiéndose por tanto la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Documentos relacionados con educación formal, no formal y experiencia laboral.

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