CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00440-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Jaimes López contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía General de Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Justicia y del Derecho, Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja constitucional sostiene que le fueron trasgredidos los derechos “laborales y prestacionales” y el de petición por parte de la entidad accionada. 2. De los documentos allegados a esta tramitación y lo narrado en la petición de amparo, se extraen los siguientes hechos: (a). Que por Resolución 1387 de 1996 fue nombrado en el D.A.S con carácter provisional en el cargo de Profesor de Academia 329-15 de la Planta Global del Área Administrativa, asignado a la Subdirección de Talento Humano. (b).
Que mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, trasladó las funciones que éste desempeñaba a otros organismos y ordenó la incorporación de los servidores que las cumplían a otras entidades del estado. (c). Que en virtud de la citada disposición, fue incorporado en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 03433 del 29 de diciembre de 2011, en un cargo -Técnico Administrativo II- de menor grado y asignación mensual, desconociendo las equivalencias de empleos establecida en el Decreto 4060 de 2011.
(d). Que como en su criterio debió ser nombrado en el de Profesional Administrativo I, y se vieron afectados sus ingresos laborales y prestacionales, el 18 de enero de 2012 presentó derecho de petición “sobre los mismos hechos, materia de esta acción”, sin que a la fecha la accionada se hubiese pronunciado sobre el particular. (e). Pretende que por este medio se ordene el restablecimiento de los derechos que aduce conculcados, “modificando el acto administrativo que me incluyó en un cargo y grado que no corresponden, por el que legalmente debo ocupar (…)” (fl. 39 cdno. 1). 3.
La Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no ha trasgredido derecho fundamental alguno al peticionario. Refirió que lo dispuesto en los Decretos Nos. 4057 y 4059 del 31 de octubre de 2011, fue cumplido a cabalidad por el ente acusado a través de la Resolución 03433 del 29 de diciembre del mismo año, incorporando en su planta de personal a los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad con derechos de carrera administrativa.
Agregó que el actor fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo II, por ser el equivalente al empleo sobre el que tenía derechos de esa naturaleza en el DAS (Técnico Administrativo Código 315 grado 07), pues en el de Profesor de Academia 329-07 fue vinculado con carácter provisional y por Resolución 1800 de 2011 se declaró la finalización de las funciones asignadas en el mismo (fls. 44- 60 cdno. Tribunal).
Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución acusada también se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que el proceso de supresión ordenado en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, se llevó a cabo acatando lo dispuesto en el parágrafo 3° de artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el cual establece que se debe garantizar “‘la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas y si fuere estrictamente necesario la supresión de los cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes’ ” (fl. 69, cdno. 1).
Precisó que el promotor de la queja no se encontraba inscrito en el cargo de carrera que alega sino en el de Técnico Administrativo, código 315, grado 7. De otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones del actor, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto existen otros medios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos atacados por esta vía, amén de tratarse de un asunto de estirpe eminentemente laboral y no avizorarse un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio (fls. 96 – 101 cdno. Tribunal).
A su turno, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la inconformidad del peticionario no puede ser debatida por este medio sino a través de las acciones contenciosas administrativas (fls. 78-83 cdno. 1). De igual manera, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que esa entidad carecía de legitimidad para actuar validamente en la presente acción, ya que esa cartera no expidió los actos objeto de cuestionamiento (fls. 84-87 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al advertir que la petición de amparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones atacadas por esta vía, y como no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante apeló la decisión que viene de reseñarse, aduciendo que al ser incorporado en la Fiscalía General de la Nación en un cargo de menor categoría al que venía ejerciendo en el Departamento Administrativo de Seguridad, se desmejoró su situación laboral trasgrediendo los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares; en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de alegar violación de las garantías superiores. 2.
En el presente caso el accionante considera que se le vulneraron los derechos “laborales y prestacionales” y desconocieron las equivalencias de empleos establecida en el Decreto 4060 de 2011, al ser incorporado en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación a través de la resolución 03433 del 29 de diciembre de 2011, en un cargo de menor grado y asignación mensual al que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, para la fecha en que se dispuso suprimir éste último, trasladar las funciones que desempeñaba e incorporar a los servidores que las cumplían a otras entidades del estado (Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011).
También señala que se le conculcó la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, porque el D.A.S. no se ha pronunciado sobre la solicitud que elevó el 18 de enero del año en curso “sobre los mismos hechos, materia de esta acción”, esto es, deprecando la modificación del citado acto administrativo, por haber sido vinculado en un empleo de inferior jerarquía al que a su juicio le corresponde. 3.
Sin embargo, revisados los documentos allegados a esta tramitación y la contestación dada por el Departamento Administrativo de Seguridad a la presente acción, se observa que contrario a lo afirmado por el actor no es viable predicar violación al derecho de petición, teniendo en cuenta que para la fecha en que presentó la tutela (28 de febrero de 2012), la accionada mediante oficio de 31 del enero de mismo año, le informó que “por el volumen de peticiones que se han radicado ante esa Entidad, con ocasión de la expedición del Decreto 4057 de 2011, que suprimió al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., no es posible atender su petición dentro del término legal establecido” y “le comunico que la respuesta le será enviada a más tardar antes del 10 de abril de 2012” (folio 77 del cuaderno del Tribunal), acatando así lo dispuesto el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, el ente querellado allegó a esta Corporación copia del oficio de 9 de abril de los corrientes, con la correspondiente constancia de remisión a la dirección aportada por el tutelante para recibir notificaciones, precisándole que él “fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación por orden del Gobierno Nacional como servidor público, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “El cargo que esta desempeñando en la Fiscalía General de la Nación le fue homologado a empleo igual o equivalente, bajo el contexto de los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004.
“El artículo 45 de la Ley 909 de 2004, manifiesta, cuando la incorporación se efectúa en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de suscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma.
“En cuanto al interrogante en el que solicita cambio de cargo deberá realizar esta consulta a la entidad donde fue incorporado”. 4. Ahora bien, si lo que pretende el promotor de queja es que el Juez Constitucional ordene revocar o modificar la Resolución 03433 del 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se dispuso su incorporación en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en un cargo de menor grado y asignación mensual al que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., es menester señalar que la tutela no es el medio idóneo para tal propósito, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene establecido que las controversias que se susciten sobre este tipo de decisiones deben ser planteadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 5.
En casos de connotaciones similares, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 6.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que, de cumplirse los presupuestos para ello, el peticionario puede invocar las razones de su inconformidad, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y que de hallarse fundada es suficiente para contrarrestar los efectos de los actos acusados mientras se decide el asunto por el funcionario competente. 7.
Luego, como en el presente caso no se evidencia violación al derecho de petición y existe otro medio de defensa idóneo y efectivo para proteger los derechos que el actor estima vulnerados, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 30, cuaderno del Tribunal. � Técnico Administrativo II � Folio 30, cuaderno del Tribunal. � Folio 4, cuaderno de la Corte. � Técnico Administrativo II � Artículo 152 y ss.
Código Contencioso Administrativo. PAGE 10 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2012-00440-01