CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00436-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ BERNARDINO ROJAS FONSECA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Con el propósito de dar sustento a la solicitud de amparo su proponente informó que en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se tramita un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que él fue denunciado en el pleito.
Propuso la excepción previa de prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2358 del Código Civil, que prevé el término de tres (3) años “para la responsabilidad del tercero civilmente responsable”, defensa que fue acogida por el Juez de conocimiento en sentencia anticipada de 30 de marzo de 2011, pero esta determinación fue revocada por el ad quem al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, fallo que, en su criterio, evidencia una clara vía de hecho porque la autoridad judicial aplicó erróneamente el artículo 2536 ibídem. 3.
Pidió, por consiguiente, que se deje sin efecto la providencia emitida el 28 de octubre de 2011, y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá resolver conforme a derecho el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, tras determinar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada deriva de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde, la Corte encuentra que la señora Ana Beatriz Sánchez Moreno promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Panamericanos S. A., con ocasión de los daños irrogados a un vehículo de su propiedad, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2001.
Una vez notificada la mencionada sociedad, presentó denuncia del pleito contra el señor José Bernardino Rojas Fonseca, en virtud de haber celebrado con éste un contrato de vinculación respecto del “rodante de placa SFQ – 384, cuyo objeto consistía en que el vehículo pudiera prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, haciendo uso de las rutas y distintivos de la citada sociedad (fls. 2 y 3, cdno. 4)”.
El citado señor Rojas Fonseca ejerció su derecho de defensa y propuso las excepciones previas de “prescripción extintiva” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes”. En sentencia anticipada de 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, prosperidad que extendió a la sociedad demandada, en razón del principio de solidaridad y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso.
La demandante apeló esa decisión, alegando que los demandados no son terceros civilmente responsables, sino directos responsables, por lo que no tiene aplicación la prescripción de que trata el mencionado artículo 2358 del estatuto civil. En sentencia de 28 de octubre de 2011 (fls. 7 y ss, cdno. 6), el Juzgado Treinta Civil del Circuito resolvió la apelación, propósito para el cual en sus consideraciones se refirió a la responsabilidad civil extracontractual y a su clasificación -la que se genera por el hecho propio; la ocurrida por el hecho de terceros y la proveniente de las cosas animadas o inanimadas-.
Seguidamente, abordó el estudio de la excepción de prescripción extintiva y señaló que ésta se divide en prescripción de largo y de corto tiempo; aludió a las formas de interrupción de la prescripción, para finalmente concluir que “nos encontramos frente a la prescripción extintiva de largo plazo, remarca el Despacho que la Ley 791 de 2002 establece que la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10) años”.
Precisó que en el caso concreto los diez años “vencían, contándolos desde la fecha del siniestro ocurrido el 1º de noviembre de 2001, el primero de noviembre de 2011 (…) la demanda se presentó a la Oficina Judicial el día 09 de julio de 2009 según consta al folio 42 del expediente, es decir, CON ELLA HASTA ESE MOMENTO SE INTERRUMPIO EL FENÓMENO PUES EL TÉRMINO NECESARIO PARA SU CONFIGURACIÓN NO SE HABIA CAUSADO”.
Añadió que “[e]l auto admisorio de la demanda se profirió el día veintiocho (28) de julio de 2009 (Fl.45) notificándose por anotación en el estado del 31 de julio de 2009 (…) fecha desde la cual se ha de realizar el cómputo del término de la carga procesal, que tenía la parte demandante para vincular al extremo pasivo y así cumplir con los rigores del Art. 90 del C. de P. [C.]”.
Destacó que la sociedad transportadora demandada se notificó el 4 de febrero de 2010, en tanto que el denunciado en el pleito, señor Bernardino Rojas se notificó en diligencia de 7 de septiembre de 2010, en razón de lo cual concluyó que “entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda (31 de julio de 2009), y el acto notificatorio del mismo, surtido con la empresa transportadora demandada, (CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2010) no se causó más del año (1) año al que alude la disposición procesal en cita (Art. 90 C.P.C.) luego de ser modificada por el Art. 10º de la Ley 794 de 2003, y en tal circunstancia se consolida el hecho de haberse paralizado civilmente el término prescriptivo, con la presentación de la demanda (…) además, desde la fecha en que tuvo ocurrencia el siniestro del que se deriva la reclamación indemnizatoria mediante acción ordinaria, esto es, el 1º DE NOVIEMBRE DE 2001, a la fecha en que se presentó la demanda, vale decir, el 09 de julio de 2009, NO SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO PRESCRIPTIVO, MISMO QUE FUE ALEGADO COMO EXCEPCIÓN PREVIA POR EL DENUNCIADO EN EL PLEITO, quien en todo caso, vino a notificarse incluso dentro del término de los diez años de que refiere la ley”.
De esta manera surge con claridad que en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no se analizó el tema de la prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, temática que resultaba obligatoria para la Juez de segundo grado, como quiera que constituyó el argumento central del a quo para declarar probada la excepción previa propuesta por el denunciado en el pleito, aquí accionante.
Es decir, el denunciado en el pleito planteó que su vinculación al proceso sería como “tercero civilmente responsable” y que, en ese contexto, su responsabilidad civil prescribía en el término de tres (3) años previsto en la norma arriba citada; sin embargo, el despacho aplicó a la situación planteada el plazo prescriptivo de diez (10) años para el denunciado en el pleito, sin señalar las razones por las cuales procedía de esa forma, esto es, si lo consideró responsable directo o si estimó que era guardián de la cosa en el contexto de la realización de actividades peligrosas.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente su determinación, y se abstuvo de examinar con precisión y claridad el fundamento legal que tuvo presente el Juez de conocimiento para declarar la prescripción de la acción. Cumple destacar que, en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).
De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones que correspondía realizar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez se pronuncie nuevamente sobre el particular, en el sentido que en Derecho corresponda, pero esta vez abordando con claridad el tema relacionado con la prescripción de que trata el artículo 2358 del estatuto civil. 3.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ BERNARDINO ROJAS FONSECA.
Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, y proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra el fallo de 30 de marzo de esa anualidad, analizando en forma concreta el fundamento legal que expresó el a quo para declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00436-01