CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00416-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictada dentro de la acción de tutela que promovió el señor MANUEL VICENTE ARTEAGA HERAZO contra el “Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- Pagaduría-”, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, “a la familia” y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, manifiesta que ante el juzgado vinculado, la señora Luisa Fernanda León Duque, madre de su menor hijo Kevin Arteaga León, promovió en su contra un proceso de fijación de cuota alimentaria, trámite en el que “se decretó como medida provisional” el embargo “del 40% del salario devengado” por el actor, y “del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido del demandado”.
Manifiesta que el 23 de agosto de 2011, en la audiencia de conciliación respectiva, acordó con la demandante en el memorado asunto, que cancelaría una mensualidad por concepto de alimentos “y otro valor igual en el mes de junio y diciembre de cada año”, razón por la que la titular de la oficina judicial referida, ofició al Pagador accionado para que procediera a levantar la medida ordenada sobre su remuneración. Señala que el 8 de diciembre de 2011, para evitar que se efectuaran descuentos de sus prestaciones sociales, formuló un derecho de petición ante el Ejército con el fin de solicitar que se diera cumplimiento al oficio con el que se había dispuesto la deducción del 30% de sus prestaciones, solamente si se le separaba de la institución, pedimento que fue desestimado con sustento en que sólo la autoridad judicial “podría hacer la interpretación”.
Luego de indicar que no se ha retirado voluntariamente ni ha sido despedido de su empleo, afirma que el Pagador descontó de sus prestaciones sociales, a órdenes del referido Juzgado Promiscuo de Familia, el porcentaje mencionado, valores que retiró la madre de menor Kevin sin tener en cuenta en que el peticionario le ha consignado dos veces el valor de la cuota en los meses de junio y diciembre, como lo pactaron. 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordene a los accionados dar cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada autoridad jurisdiccional. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia resolvió denegar el amparo solicitado tras expresar que el “examen de las piezas procesales contentivas del proceso de alimentos 048/11, seguido ante el Juzgado aquí convocado, deja claro que al interior del mismo el aquí petente por conducto de su apoderada formuló la misma solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el 30% de las prestaciones sociales, siendo negada con auto de 16 de noviembre del año anterior, determinación notificada por anotación en el estado de 18 de noviembre del año pasado, la que cobró ejecutoria sin reclamo alguno”.
Por lo anterior, concluyó que mediante esta acción no era posible “revivir una oportunidad dilapidada dentro de la actuación correspondiente al juicio de alimentos, pues allá debió plantearse a través del recurso ordinario de reposición, cosa que no se hizo, el reclamo contra esa decisión, de la que ahora se duele en la acción constitucional” (fl. 108, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primer grado con sustento en que el Tribunal a quo malinterpretó su petición puesto que estimó que “el problema jurídico radica en que se levante la medida cautelar del 30% que recae sobre las prestaciones devengadas (…), situación que no es cierta, ya que (…) lo que se pretende es que [se] ordene al pagador de Ejército Nacional, darle cumplimiento a lo ordenado por la Juez Promiscua de Circuito de Fusagasugá (…), respecto a la medida cautelar decretada concerniente a la retención del 30% de [las] prestaciones sociales [en caso de despido o retiro voluntario de la institución], ya que (…) el pagador del Ejército Nacional está realizando los descuentos de las primas devengadas (…), sin que [al peticionario] se [le] haya retirado o despedido” (fl. 126, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para resolver el asunto puesto en conocimiento de la Sala, es preciso advertir que del estudio de la demanda de tutela se extrae que el promotor del resguardo pretende, a través de este mecanismo extraordinario, que se ordene al Ejército Nacional efectuar los descuentos de su nómina, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá dentro del proceso de alimentos instaurado en su contra por la señora Luisa Fernanda León Duque, en nombre de su hijo menor Kevin Arteaga León, pedimento que no puede ser favorablemente acogido por esta vía, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, imperativo para acudir con éxito a esta especial jurisdicción. La conclusión precedente se fundamenta en que examinados los soportes adosados al expediente, surge con claridad que el actor no le ha hecho petición alguna a la autoridad jurisdiccional aquí vinculada, en el sentido antes señalado, cuando a ella, como directora del referido juicio alimentario, le corresponde establecer y determinar el alcance de las ordenes emitidas en ese asunto.
A lo dicho debe agregarse que, contrario a lo que estimó el Tribunal a quo, la solicitud que el señor Arteaga dirigió a la referida oficina judicial con el fin de obtener el levantamiento de la medida impuesta respecto de sus prestaciones sociales, la cual fue denegada el 16 de noviembre de 2011, con apoyo en que “éstas se encuentran pignoradas quedando en garantía de la obligación alimentaria”, no se equipara a la contenida en la presente demanda de tutela (fls. 6 al 8, cdno. Corte).
De manera que si el actor considera que el pagador del Ejército Nacional no ha cumplido en debida forma con las disposiciones que mediante diversos oficios le ha impartido el juzgado convocado y ello no lo ha puesto en conocimiento de esa autoridad, el debate constitucional planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Importa destacar que dado el carácter subsidiario que identifica la acción de tutela es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, por cuanto, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 3.
En cuanto al derecho de petición, debe memorarse que esa prerrogativa tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades –e incluso ante particulares- para obtener una respuesta oportuna y completa, esto es, que el contenido de la comunicación guarde relación con lo solicitado, sin que ello necesariamente suponga una respuesta favorable.
En lo que atañe a la presunta vulneración del derecho mencionado por parte del Ejército Nacional, se tiene que la solicitud elevada por el actor ante esa entidad, con miras a obtener que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia convocado, en lo que toca con el descuento que sobre sus prestaciones sociales se ordenó, fue atendida, como quiera que el Jefe de Nómina de la advertida institución el 16 de diciembre de 2011, decidió no acoger el referido pedimento, con sustento en que sólo recae “sobre el ente judicial la potestad legal de dirimir los posibles conflictos de interpretación que se presenten en la ejecución de las decisiones judiciales”, ya que éste es “el único órgano competente para ordenar reajustes, suspensiones, correcciones o compensaciones de las medidas que el mismo despacho decreta” (fl. 87, cdno. 1).
Vistas así las cosas, se infiere, por tanto, que el derecho fundamental de petición del accionante no fue quebrantado, por lo que el amparo tampoco procede en relación con tal prerrogativa. 4. En virtud de lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. Exp. 2012-00416-01 8