Micelio
T 1100122030002012-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00414-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Andrés de Jesús Duque Peláez contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de aquella misma ciudad, trámite al que fueron citados Carolina Salazar Vallejo, Luís Hernando Gallo Medina y Leslie Mercedes Stipek Alvárez.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “sometimiento de los jueces a la Constitución y a la Ley”, propósito para el cual pide que se “revoque y deje sin efectos las siguientes providencias judiciales dictadas” por lo Jueces cuestionados: “El auto del 18 de marzo del 2011 (…).

El auto del 5 de abril del 2011 (…). El auto del 28 de octubre del 2011 (…). El auto del 14 de febrero del 2012” (fl. 90, cdno. 1). Como sustento de esa pretensión, señaló que Leslie Mercedes Stipek Álvarez promovió en su contra demanda ordinaria con el objetivo de que se ordenara, mediante licitación pública, el arrendamiento de varios inmuebles de los que ambos eran propietarios, de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley 95 de 1890”, libelo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito primero rechazó mediante auto de 8 de marzo de 2011, y posteriormente, en virtud del ataque horizontal formulado por la parte demandante, inadmitió en providencia del día 18 de ese mismo mes y año; luego de corregido el escrito de conformidad con lo indicado en esta última disposición, el funcionario lo admitió el 5 de abril siguiente.

Estas dos últimas determinaciones fueron atacadas mediante reposición y apelación, como se consignó en escritos de 9 y 14 de septiembre siguientes, sustentadas en que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, pues aquél era un proceso declarativo que así lo exigía, motivación que no compartió el funcionario de conocimiento, quien por decisión del 28 de octubre indicó que “el proceso de arrendamiento en pública subasta no era un proceso declarativo”.

Y finalmente, el “Juez Catorce Civil del Descongestión con el auto del 14 de febrero del 2012 avocó el conocimiento del proceso y dio impulso al mismo citando a las partes a una audiencia de conciliación (…)” (fls. 73 a 77 ib.). 2. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito señaló que la determinación que admitió la demanda se sustentó en las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, razón por la cual las peticiones debían ser negadas (fls. 100 y 101, ib.).

El otro fallador censurado expresó que era su par quien tenía que “defender la decisión que adoptó al mantener incólume el auto admisorio de la demanda”; no obstante, sostuvo que en este caso “la actora no estaba obligada a convocar a la audiencia de conciliación” lo que “deja el auto admisorio de la demanda en pleno merito de estar ajustado a derecho” (fls. 105 a 107, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo porque consideró que el primero de los Jueces citados efectuó una “valoración conjunta, lógica y congruente en la cual concluyó que no era necesario exigir la conciliación como requisito de procedibilidad, por no tratarse de un proceso declarativo, interpretación que no ha sido creación arbitraria ya que se realizó teniendo en cuenta la normatividad existente, sin que con ello se configure algún defecto de los antes referidos que constituya una vía de hecho” (fls. 109 a 116, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó en su integridad el referido fallo poniendo de presente los errores en que a su juicio incurrió el funcionario de conocimiento al haber admitido el libelo interpuesto en su contra. CONSIDERACIONES 1. La protección suplicada en este evento no está llamada a prosperar habida cuenta que evaluado con detenimiento el asunto, la Sala no advierte que los pronunciamientos atacados, particularmente los provenientes del Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito, cuenten con un fundamento irrazonable, subjetivo o caprichoso, por cuya senda sea patente la violación de las garantías fundamentales invocadas; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las providencias censuradas. 2.

Ciertamente, aquí se observa que ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela, pues las copias allegadas dejan ver que la recién mencionada autoridad sustentó su resolución de “admitir la presente demanda ordinaria de arrendamiento en subasta pública (…)” –auto de 5 de abril de 2011– en que “el asunto sub judice no se orienta a declarar un derecho, como efectivamente lo esgrime el recurrente [aludiendo a la allí demandante] sino a materializarlos mediante arrendamiento el (sic) pública subasta del bien común, quiere ello decir que el requisito echado de menos por el juzgado no es de orden legal, y por ende ha de revocarse la providencia recurrida y consecuencialmente proferir la que en derecho corresponda” –providencia de 18 de marzo siguiente– (fls. 6 y 7, ib.), elucidación que complementó el 23 de septiembre de la misma anualidad (fls. 22 a 24, ib.) exponiendo que “los procesos declarativos, de conocimiento o cognición, son aquellos que permiten al juez adoptar en la sentencia una declaración de un derecho o relación sustancial existente pero incierto (…), lo que no sucede en el sub judice, en el cual los derechos de los comuneros están reconocidos (…), y uno de ellos invoca arrendamiento por licitación pública, decisión que no conlleva declaración [de] un derecho”.

E igualmente, en auto de 28 de octubre posterior, precisó que ese litigio habría de surtirse mediante proceso ordinario dado que la legislación no le asigna a las pretensiones de aquél libelo trámite especial alguno, lo que acontece con independencia de que “el asunto (…) sea de linaje declarativo; motivo por el cual se mantendrá la indemnidad del auto atacado [haciendo referencia al de 5 de abril pasado] ” (fls. 25 y 26, ib.).

En torno a la actuación del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión, es claro que ella no suscitó la violación de los derechos fundamentales invocados, pues dicha autoridad no se ocupó de la controversia planteada en la acción de tutela, que se repite, concierne a la admisión de la demanda sin la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad. 3.

En el orden expuesto, es de recordar que la acción de tutela resulta idónea para obtener la revocatoria de una decisión judicial, únicamente en aquellos casos en los que la labor interpretativa del funcionario se aparte de lo que sería una lectura y aplicación sensata de la ley, entendimiento que reiteradamente ha patrocinado la Corte, entre muchas otras, de la siguiente manera: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00414-01