Micelio
T 1100122030002012-00399-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00399-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los intervinientes Avelino Garibello y José Daniel Neuta respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e interesados del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS HENRY LÓPEZ HERRERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular una pretensión concreta, el accionante manifestó que en su contra se promovió un proceso de pertenencia, en el que presentó demanda de reconvención, la cual no fue tenida en cuenta por el Juez, por haber sido allegada en forma “pre temporánea”, decisión que mantuvo en providencia de 13 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de reposición que él formuló, oportunidad en la que la autoridad judicial señaló que “la demanda de reconvención fue presentada con anterioridad al traslado de la demanda [principal]”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez de tutela de primer grado concedió la protección constitucional reclamada, con base en que el funcionario acusado incurrió en una vía de hecho, tras negarse, en forma injustificada, a darle trámite a la demanda de reconvención que en su momento presentó el señor López dentro del proceso de pertenencia. Preció que “ninguna norma jurídica le permite afirmar al Juzgador que la demanda de mutua petición fue pre temporánea, por el solo hecho de haberse formulado al día siguiente de la presentación del poder en la secretaría del Despacho”.

LA IMPUGNACIÓN Los intervinientes Avelino Garibello y José Daniel Neuta Manifestaron que la actuación de Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, pues la demanda de reconvención fue presentada “fuera del término que le da la ley”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que examina la Sala se observa que en contra del señor Carlos Henry López Herrera se promovió un proceso de pertenencia; el 17 de marzo de 2011, su apoderado judicial radicó demanda de reconvención y, además, el poder que lo legitima para actuar (fls. 1 y ss, cdno. 1). En providencia de 29 de abril de esa anualidad, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería al abogado, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, y expresó que “los escritos visible[s] a folios 168 a 179 [se refiere a la contestación de la demanda], no se tendrán en cuenta, toda vez que fueron presentados pre temporáneamente, porque la notificación por conducta concluyente sólo se surte el día en que se notifique el auto que reconoce personería, y a partir de ese momento empieza a correr el término con que cuenta el demandado para contestar la demanda y presentar recursos, en otras palabras, a partir del 4 de mayo del presente año se empieza a contabilizar el término para que el demandado conteste la demanda, y no antes” (fl. 16 ibídem ).

Mediante memorial presentado en el Juzgado el 17 de agosto de 2011, el apoderado judicial del señor López Herrera le solicitó al director del proceso impartir el trámite de rigor a la demanda de reconvención, pero éste lo remitió a lo dispuesto en auto de 29 de abril. En providencia de 13 de diciembre de 2011 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado, oportunidad en la que le indicó que no le daría trámite a la reconvención, por haber sido allegada con anterioridad al traslado de la demanda.

El anterior recuento procesal muestra con claridad que la autoridad acusada actuó con un evidente exceso de rigor al negarse a impulsar la reconvención, por haberse formulado de manera prematura. En contraste con esa decisión, corrió traslado del libelo primigenio, por lo que no se entiende porqué no le dio el mismo tratamiento a la contrademanda, siendo que ambos actos procesales se presentaron para la misma época.

Así las cosas, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, el señor Juez aplicó de manera incorrecta el artículo 330 del C. de P. C. y, con ello, desconoció la prevalencia del derecho sustancial. 3. Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00399-01