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T 1100122030002012-00395-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00395-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de marzo de dos mil doce por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el representante legal de Inversiones Villegas Valenzuela y Cia S. en C. en Liquidación, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó la entrega de un inmueble secuestrado a quien lo tenía al momento de la diligencia. [Folio 3] Pretende, en consecuencia, que se ordene la entrega antedicha a quien, considera, poseía el citado bien.

B. Los hechos 1. BBVA Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad accionante, que le correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 8] 2. El citado trámite fue terminado mediante providencia del diez de julio de dos mil siete, que dispuso la entrega del inmueble objeto del proceso a la persona que lo tenía al momento de la diligencia. [Folio 9] 3.

Como consecuencia de la anterior decisión, Leonor Amaya Chitiva, que alegó posesión sobre el fundo, presentó una acción de tutela en contra del accionado, que fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó la entrega del bien a la allí tutelante; tal decisión fue confirmada por esta Corporación. [Folio 49] 4. El juzgado, mediante providencia del trece de junio de dos mil once, acató la orden del superior. [Folio 9] C. El trámite de la primera instancia 1.

El veinticuatro de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juez accionado y a los intervinientes del proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. En su contestación, el citado juez expresó que la orden de entrega de la que se queja la accionante fue producto de una sentencia de tutela emanada de su superior jerárquico. [Folio 9]. 3.

En providencia de cinco de marzo de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, porque consideró que el juez procedió legítimamente, en cumplimiento de una orden de tutela. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso o infundado de la actividad judicial.

Es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso que se analiza, no cabe duda de que la actuación del juez accionado no comporta violación a los derechos de la sociedad tutelante, desde que la orden de entrega que dio origen a su solicitud de amparo, se dictó en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada por esta Corporación en sentencia del 24 de junio de 2011.

De modo que, la decisión adoptada por el juez, no resulta arbitraria ni caprichosa, máxime cuando es el resultado de un pronunciamiento anterior emitido por la jurisdicción, y que se encuentra en firme. 3. Más aún, al juez de tutela no se le autoriza modificar decisiones válidamente proferidas por los jueces de la República, si es que en su actuar, no se ve ninguno de los defectos que se han destacado como requeridos para la procedencia del amparo, lo que no sucede en este caso. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00395-01