CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2012-00384-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda. frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, trámite al cual fueron citados el BBVA Banco Ganadero S. A., Rosaura Hurtado Cuellar, Floresmiro Flórez Rodríguez, Wilson Giovanny León Guerrero, Nidia Edith Valencia, Hermes Guerrero, Ana Victoria Rodríguez Olaya, Álvaro Damian Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, quienes deprecaron la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad pidieron ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada que “suspenda lo ordenado en el despacho comisorio N° 028 hasta tanto se corrijan todas las irregularidades cometida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, desde que aprobó la adjudicación del lote de bienes a los cesionarios-rematantes, en lo concerniente a los créditos fiscales cobrados desde el año 2001 por la DIAN, habiéndole ignorado su derecho como acreedor de mejor derecho, tal y como es aceptado por el Tribunal Superior en la providencia del 10 de mayo de 2004” (folio 16).
A efecto de soportar lo pedido adujeron que dentro de la ejecución mixta que el BBVA Banco Ganadero S. A. promovió en contra suya y de Rosaura Hurtado Cuellar, pretendiendo el pago de $8’187.200.oo, $11’333.300.oo, $56’666.700.oo, $663.316.07, $676.921.79, $690.806.59, $704.976.18, $719.436.42, $734.193.26 y $18’297.976.07 por concepto de capital contenido en los pagarés 910388 y 9600017894, junto con los intereses pedidos en la demanda, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2001, dictó orden de apremio que se le comunicó a la DIAN mediante oficio 1244 de 9 de mayo de esa anualidad, por lo que esta entidad informó que “contra la sociedad demandada existían deudas fiscales pendientes de pago, razón por la cual se le debía tener en cuenta en el desarrollo del litigio”.
Expusieron que en “diligencia de remate celebrada el 10 de agosto de 2006 se adjudicó a favor de los cesionarios el lote de bienes (casa, muebles de hogar y de la oficina)” que se habían embargado y secuestrado el 19 de junio de 2002, por lo que la Dirección de Impuestos en “oficios” de 5 de noviembre de 2009, 8 de abril y 23 de junio de 2010 le recuerda al Juez que “debe poner a su disposición del producto del remate lo adeudado por Microvideo y Suministros Ltda.” (sic) para dar cumplimiento a los artículos 839, numeral 1º del Estatuto Tributario, 542 del Código de Procedimiento Civil, 2494 y 2495 del Código Civil.
Afirmaron que el funcionario de conocimiento desconoció esos requerimientos, pues el 9 de febrero de 2012 libró el despacho comisorio 28 “para la entrega a los rematantes de los bienes muebles que se describen en el acta de remate, entre otros, sin derecho a oposición alguna”, orden que no comparte porque la deuda que tiene la sociedad que él representa con la DIAN continuaría vigente y el crédito “bajo la responsabilidad total de la empresa (…), con la salvedad que al ser entregados los bienes de ella a los cesionarios-rematantes no queda nada para responder por las deudas, lo que conlleva a que me sigan colocando denuncias penales (los funcionarios de la DIAN) ante la Fiscalía como ha sucedido ante las N° 264 y 222 de Bogotá” y, además, previamente debió requerirse a la secuestre para que procediera a ello (folios 16). 2.
El Juez Civil de Circuito accionado informó que la orden de entrega de los bienes rematados se deriva del acto de adjudicación en subasta pública y de su posterior aprobación en proveídos que se encuentran ejecutoriados; por tanto, el auto de 7 de febrero de 2012 “no es más que la reiteración de una decisión judicial proferida con anterioridad, respecto de la cual se han presentado innumerables recursos por parte de los demandados, recursos que, desde luego, fueron imprósperos” porque siendo una orden dirigida al secretario es un “auto de cúmplase” (folio 29).
La “DIAN” manifestó que “no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que ha adoptado las medidas necesarias para lograr el pago de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad en cuestión, informándole la existencia de las mismas al Despacho judicial y solicitando a éste la remisión de los títulos de depósito o que se adopten las disposiciones adecuadas para el pago de estas obligaciones” (folio 57).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado con fundamento en que “las razones que expuso el Juzgado accionado para ordenar la entrega no resultan arbitrarias ni puede considerarse que obedezcan a una interpretación caprichosa de la normatividad que gobierna el asunto, pues teniendo como presupuesto que la subasta en la que a los cesionarios del acreedor se les adjudicaron los bienes cautelados goza de la validez que le otorgó el auto aprobatorio de dicho acto, correspondía entonces, entregar tales bienes a los adquirentes, sin que haya lugar a la entrega de títulos a favor de las autoridades fiscales, habida cuenta que en el asunto no se efectuó depósito alguno como quiera que la postura se hizo por cuenta del valor del crédito por el que se ejecutó” (folio 86).
LA IMPUGNACIÓN Los censores atacan la anterior determinación alegando que no debió adjudicarse los bienes rematados a los cesionarios porque no eran acreedores de mejor derecho al existir embargos por jurisdicción coactiva que recaen sobre el inmueble objeto de almoneda y, además, que previó a ordenar la entrega mediante comisionado debió exigirle al secuestre que lo hiciera (folios 110 a 113).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que los accionantes pretenden que se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá suspender la elaboración del despacho comisorio para la entrega a favor de los adjudicatarios del inmueble ubicado en la calle 37 A N° 79-74 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1002588, ordenada en auto de 8 de julio de 2011, dentro de la ejecución mixta promovida por el BBVA Banco Ganadero S. A. contra Microvideo y Suministros Ltda., José Guillermo Rodríguez Guerrero y Rosaura Hurtado Cuellar, pues estiman que no se ha solucionado la deuda fiscal que la empresa tiene con la DIAN desde el 2001 y, además, primero debió requerirse a la secuestre para que procediera a ello. 2.
Estudiado el expediente se pudo establecer lo siguiente: a) el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2001, le ordenó a “José Guillermo Rodríguez Guerrero, Rosaura Hurtado y la Sociedad Microvideo y Suministros Ltda.” pagar a favor de la entidad crediticia en mención, los montos pedidos en la demanda (folio 52 y 53 c-original); b) los deudores notificados de esta decisión no propusieron excepciones, lo que llevó a la Juez, el 4 de septiembre de 2002, a dictar fallo que dispuso continuar con el juicio, decisión que no fue objeto de impugnación (folio 84); c) en diligencia de remate celebrada el 10 de agosto de 2006 se adjudicó a los cesionarios, Álvaro Damian Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar, el inmueble ubicado en la “calle 37 A N° 79-74 de esta ciudad”, así como los bienes muebles y enseres relacionados en el aviso (folios 155 a 158 c-2 original); d) este acto fue aprobado en proveído de 22 de julio de 2008, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, el 28 de julio de 2009 (folios 306 a 310 c-2); e) la DIAN en oficio de 6 de abril de 2010 informó que “actualmente se desarrolla en esta Dirección Seccional proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la sociedad Microvideos y Suministros Ltda. (…) contribuyente que a la fecha registra deudas en mora, las cuales no han sido canceladas, aclarando que este proceso es independiente del que se llevó en la entonces administración de impuestos de personas naturales en contra de José Guillermo Rodríguez Guerrero” (folio 356 c-2); f) el funcionario de conocimiento, en auto de 28 del mismo mes y año, respondió que “no hay dineros que enviar a esa entidad, en primer lugar, la sociedad Microvideos y Suministros Ltda. Demandada dentro del presente proceso no es propietaria del inmueble adjudicado a los cesionarios del crédito y, en segundo lugar, a la fecha de la aprobación de la adjudicación a los cesionarios del crédito esa entidad ya nos había comunicado que el demandado había cancelado la deuda que tenía pendiente” (folio 358 c-2); g) el 8 de julio de 2011 se ordenó librar comisorio para llevar a cabo la entrega del inmueble rematado (folio 444 c-2); contra esta decisión se interpuso reposición que fue negada y apelación que no se concedió; luego se accedió al recurso de queja formulado, el que se encuentra en trámite; h) en el expediente no existe memorial donde los promotores hayan invocado suspender la expedición del despacho comisorio para la “entrega” del inmueble, fundado en las razones alegadas en la presente queja. 3.
Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a los accionantes les está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si los presuntos agraviados estiman que el despacho comisorio para la entrega del inmueble a los adjudicatarios aún no puede ser librado, porque primero debe solucionarse las deudas fiscales que la sociedad demandada tiene con la DIAN y que la secuestre es a quien le corresponde practicar ese acto, ello ha de ser pedido, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que los promotores pretenden que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al funcionario de conocimiento “suspender la expedición del comisorio para la entrega” de la heredad en mención, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a dicha autoridad, o se discutió en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora se traen a colación y en los que soporta esta acción de amparo.
Entonces, como en el proceso no se ha invocado petición directa sobre el tema, por supuesto, la autoridad judicial no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propenden los interesados lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia de la protección, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.
Ahora, el amparo también deviene impróspero frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto que son numerosas las solicitudes que reposan en el juicio ejecutivo mixto que contra los gestores cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a través de las cuales éste organismo informa al Juez de conocimiento de los procesos coactivos que allí se le sigue a los demandados y pide que se ponga a su disposición el producto del remate para solucionar esas deudas fiscales, teniendo en cuenta la prelación de créditos establecida en los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 2495 del Código Civil. 5.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2000-01056, que fuera enviado a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00384-01