Micelio
T 1100122030002012-00365-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00365-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora SONIA CRUZ DUARTE, en su nombre y en representación de sus hijos menores LAURA IRINA y SEBASTIÁN ANDRÉS GAITÁN CRUZ, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Cuarta “C” Distrital del Policía de la Localidad de San Cristóbal Sur, de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA Colombia S.A. 2. Sin elevar petición en concreto, la actora sustenta su reclamo constitucional en que la Inspección accionada fue comisionada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para que entregara el inmueble en el que reside junto con sus hijos, sin que se hubiera tenido en cuenta que ese despacho judicial no “hizo ningún tipo de notificación para lograr algún acuerdo con el banco”, así como tampoco le informó que su predio había sido rematado.

Señala que es propietaria de la casa objeto de la ejecución, que la habita desde hace 17 años, y que con la determinación referida se desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido de “evitar (…) los desalojos, más si la vivienda es de interés social y va a afectar a madres cabeza de hogar como [ella]”. Luego de mencionar que se enteró de la diligencia referida por un aviso que la Inspectora convocada fijó en su residencia el 18 de febrero de 2012, aduce que su intención es “solucionar” con la referida entidad financiera “la deuda restante porque no dese[a] perder el único patrimonio que existe para ella y [sus] hijos” (fls. 7, 8 y 13, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó el amparo solicitado con apoyo en que además de estar acreditado que para notificar a la accionante del mandamiento de pago, se remitieron las comunicaciones correspondientes a su domicilio, ésta no ha elevado incidente de nulidad al interior de la ejecución para plantear la falta de enteramiento que por esta vía alega, circunstancia que genera la improcedencia de la acción de tutela por desconocerse el principio de subsidiariedad.

Agregó que no existió irregularidad en el proceso denunciado, pues “las diversas etapas procesales se surtieron con apego a la normatividad vigente, por lo que no puede otorgarse la protección deprecada”. Por otra parte, en relación con los menores accionantes, señaló que al no ser parte del asunto cuestionado no podía predicarse vulneración de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la determinación de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable este mecanismo frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la demanda de tutela y los soportes adosados a esta actuación, concluye la Sala que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La conclusión precedente se apoya en que ninguna de las censuras que por esta vía residual y extraordinaria plantea la accionante, han sido puestas en conocimiento del juez natural, autoridad a quien de acuerdo con los principios de autonomía e independencia que revisten su función, corresponde emitir el pronunciamiento pertinente en aras de resolver la cuestión relativa a la falta de notificación, alegada por la peticionaria, en relación con las distintas diligencias que cuestiona.

Cumple recordar que dado el carácter subsidiario que identifica la acción de tutela es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, por cuanto, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 3.

Al margen de lo expuesto, es imperioso resaltar que de lo obrante en el plenario no se establece la falta de notificación alegada por la actora, pues del informe rendido por el despacho accionado, se colige que librado el mandamiento de pago dentro de la ejecución censurada el 18 de febrero de 2002, del mismo se comunicó a la accionante de conformidad con el vigente Decreto 2282 de 1989, para ello “el notificador se acercó al sitio consignado en la demanda como lugar de residencia de la accionada” y como se informó que la señora Cruz residía allí pero no se encontraba, se ordenó fijar el aviso de que trataba el antiguo artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la residencia de la señora Cruz y en la secretaría del juzgado.

Posteriormente, transcurridos los diez días que la norma preveía para efectuar la notificación personal, sin que compareciera la promotora del amparo, se designó el curador ad litem que la representó en la actuación subsiguiente, la cual concluyó con la sentencia de 1º de octubre de 2003 que decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Así, embargado, secuestrado y avaluado el inmueble objeto del litigio, se fijó el aviso correspondiente y luego de declararse desierta la licitación surtida, el 23 de mayo de 2007, se adjudicó el predio a la entidad financiera, allá ejecutante, previa solicitud. (fls. 22 al 25, cdno. 1) Luego, mediante proveído de 14 de noviembre de 2007, se comisionó para la diligencia de entrega y al no materializarse, se impartió nuevamente la comisión con auto de 14 de octubre de 2011, determinación en razón de la cual la Inspección accionada fijó el 21 de febrero de 2012, como fecha para adelantarla, data suspendida en consideración a la presente acción de amparo (fls. 3 al 5, cdno. Corte).

De lo descrito en precedencia surge evidente que no se han desconocido los derechos fundamentales de la promotora del amparo, pues además de que ésta fue válidamente vinculada y representada dentro del juicio acusado, el litigio se adelantó conforme a la normativa que el ordenamiento procesal dispone, aspecto que muestra, incluso, que la actuación de la Inspección convocada deriva del cumplimiento de la comisión que legítimamente impartió el despacho censurado. 4.

Finalmente, cumple destacar que tampoco es posible acceder al amparo solicitado ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que según ha advertido esta Corte, “ en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…).

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00365-01